REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000034

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SIXTO JOSE SALAZAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.199.899, con domicilio procesal en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector El Tanque, Calle 1, casa Nro. 114, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.258 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 157.167.

DEMANDADO: SERVIABBA C.A., empresa mercantil debidamente inscrita por ante el Registro MERCANTIL segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19.09.2006, anotada bajo el Nro. 90, Tomo 13-A, representada legalmente por la ciudadana: GIUSBET CLARILLA ABBADINI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.837.386.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 09 de abril del 2.013, por el ciudadano SIXTO JOSE SALAZAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.199.899, parte actora en el presente asunto, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio: ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.258 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 157.167; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 04 de abril del 2.013, mediante la cual declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, motivado a la incomparecencia de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 17 de abril del año 2013, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).


III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día 24 de abril de 2013 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha de fecha 04 de abril del 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 04 de abril del año 2.013.

TERCERO: Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.


La Secretaria;


Abg. Arelis Molina.


En la misma fecha se dicto y publico siendo las 2:16a.m., bajo el No. 0039.Conste.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.