REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-S-2013-000031
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
RECURRENTE: “PRODUCTORES ASOCIADOS C.A (PROACA), inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Fecha; quince (15) de Julio del Año Mil Novecientos Sesenta y ocho (1.968), anotada bajo el Nº 126, folios 230 al 235, de los respectivos libros llevados por ese registro.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada: MARIA BELÉN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número V- 13.949.630 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número: 85.479. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha: 16 de Enero del año 2013, anotado bajo el Nº 23, Tomo: 12 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual corre inserto al folio ocho (08).-
RECURRIDA: Acto administrativo contentivo en oficio N° 00022/2013 dictada en fecha 03 de Abril de 2013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por la Directora: Abogada: CARMEN ADRIANA ALVAREZ.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
Visto y revisado el escrito de demanda presentado por la abogado en ejercicio María Belén Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.949.630, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 85.479, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. “PROACA” Inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de julio del año 1968, quedando anotada bajo el N° 126, folios 230 al 235; mediante el cual interpone recurso de Abstención o Carencia contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 00022/2013 dictado en fecha 03 de abril del año 2013, por la Directora de la Diresat Barinas, Abg. Carmen Adriana Álvarez, en el expediente N° BAR-09-IA-09-0014; ahora bien, esta Alzada antes de entrar a conocer el presente recurso, pasa a pronunciarse con relación a su competencia y al respecto observa:
Establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”
Así mismo en sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se establece lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (…).
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, (…).
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”
Tal como se determino en la sentencia parcialmente transcrita son competentes para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.
Ahora bien, en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de un recurso contencioso administrativo por Abstención o Carencia, con relación a está modalidad la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 43 de fecha 11 de agosto del año 2011, (caso ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X C.A., contra la negativa de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con Ponencia del Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba, estableció lo siguiente:
Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos es un recurso contencioso administrativo por “Abstención o Carencia” interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X C.A., contra la negativa de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de pronunciarse ante el recurso de reconsideración incoado por la referida sociedad mercantil en fecha 4 de octubre de 2007, contra la Certificación de Investigación de Accidente dictada en fecha 29 de junio de 2007 por el mencionado órgano administrativo.
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del recurso por “Abstención o Carencia” ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X C.A., contra la negativa de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de pronunciarse ante el Recurso de Reconsideración incoado contra la Certificación de Investigación de Accidente dictada el 29 de junio de 2007, corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia atendiendo a la doctrina imperante este Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para resolver y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia. Así se establece.
Ahora bien una vez establecido lo anterior, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal prevista, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, lo hace en los siguientes términos:
La Sala Político – Administrativa estableció el procedimiento a seguir en casos como el de autos, estableciendo en sentencia N° 00112 de fecha 27 de enero del año 2011 (caso PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES) con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:
Antes de proveer sobre la admisión de la presente demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos, en tal sentido se observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 disponen:
“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”
“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”
“Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.”
“Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.”
Ahora bien, esta Sala en sentencia de reciente data, estableció lo que a continuación se transcribe:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.” (Sentencia N° 1.177 publicada en fecha 24 de noviembre de 2010).
Siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia antes citada, ratifica esta Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Se desprende de la sentencia antes señalada que en los casos delimitados en la sentencia parcialmente transcrita, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio la tramitación se realizara por el procedimiento breve, criterio que este Tribunal acoge, y aplica en el presente asunto.
Ahora bien concatenado con lo previamente sentado, resulta necesario citar lo que establece los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los efectos de los requisitos de admisibilidad de la demanda, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(omissis)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…).
Artículo 66.- Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.
Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas procesales, se observa quela acción propuesta es un RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, estando dentro de los supuestos establecidos en el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo debiendo necesariamente analizar los requisitos previamente establecidos; en tal sentido no evidencia este Tribunal que el accionante haya consignado junto al escrito de Recurso de Abstención o Carencia los documentos que acrediten los trámites efectuados por éste, ante el ente respectivo, como lo son:
1).- El recurso de reconsideración a que hace referencia en el libelo.
2).- La solicitud especifica que efectuara a la directora del DIRESAT Barinas, que
según sus dichos estuvo dirigida a solicitar el cierre del expediente administrativo.
Con relación a esta exigencia fue establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00667 de fecha 06 de junio del año 2012 (caso ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, sociedad mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A.) con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella lo siguiente:
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería).
En consecuencia de conformidad con el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en la sentencia previamente citada, al verificar quien aquí se pronuncia que el accionante no acompañó junto al escrito de demanda los documentos de las gestiones realizadas ante la Administración, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible el recurso por abstención o carencia ejercido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35, numeral 4, eiusdem. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia incoado por la abogada en ejercicio: MARÍA BELÉN GUGLIELMO BENAVIDES; actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. (PROACA). Así se decide.
La Jueza,
Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 2:56 p.m., bajo el No. 0041. Conste.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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