REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : EP11-L-2012-000209

SENTENCIA


En fecha 18 de Abril de 2013 se recibió diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.610, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE ELIECER MONSALVE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.861.755, mediante la cual procede a consignar Reforma del Libelo de la demanda en contra de las empresas DISPRIBARCA C.A., y que la misma forma parte de un grupo de empresas en donde se incluye YANYELA C.A., y la empresa DIDAR C.A, y solidariamente demanda a la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A; en su condición de Patrono. Por auto de fecha 24 de Abril de 2013 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• Este tribunal previamente advierte y deja por sentado: En el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos presentados en la demanda por el actor, por lo tanto antes de la celebración de la audiencia preliminar se puede presentar la reforma de la demanda a fin de que el demandado se encuentre en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentre en posición de presentar las pruebas pertinentes que desvirtúen tales hechos, por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar.
• Ahora bien, vista que la reforma de demanda presentada por la parte actora se presentó antes de la notificación de la parte demandada y del inicio de la audiencia preliminar, este tribunal una vez revisada la misma, sin que las consideraciones hechas aquí sean un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto al respecto observa:
• Se observa que la parte actora procede a Reformar el libelo inicial fundamentando la misma en el hecho que el trabajador presto servicio para la empresa DISPRIBARCA C.A., y que la misma forma parte de un grupo de empresas en donde se incluye YANYELA C.A., y procede a incluir ahora dentro del Grupo a la empresa DIDAR C.A, en el capitulo del Petitorio Final se evidencia que demanda solidariamente al Grupo de empresas antes mencionado y solidariamente demanda a la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A; y vuelve a demandar de manera solidaria en la persona de sus accionistas y socios ciudadanos REINA COROMOTO NOGUERA y WLADIMIR ESPIRITU PEREZ PIÑATE; y que a los fines de practicar la citación de las Co-demandadas se haga en la sede u oficina principal del grupo de empresas, fijando el mismo en: Carrera 25, entre Calles 38 y 39 Frente al Centro Maderero Lara, Barquisimeto, estado Lara ubicado en la Urbanización Alto Barinas Norte, Callejón del Parque, Casa Nº 151-B, Barinas. Esta Juzgadora debe advertir que el actor basa su reforma en el alegato del Grupo de Empresas a los fines practicar la notificación en el supuesto domicilio de esas empresas, mas en la narrativa de los hechos no fundamenta el porque o los requisitos de procedibilidad para la existencia de ese Grupo de empresas tal y como lo preceptúa el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el porque de la supuesta solidaridad invocada. Advirtiéndose que en derecho no existe solidaridad sobre solidaridad y debe esclarecer el régimen legal aplicable; en virtud de que por un lado fundamenta la demanda bajo el Régimen de la Ley derogada y para demandar la solidaridad de los socios aplica la ley nueva, debiendo demandarse todo bajo el imperio de la ley derogada por lo cual debe el actor fundamentar tal pedimento ajustado a la consideración anterior para así determinar la procedencia del mismo. Debiendo corregir y explicar de manera detallada los argumentos fácticos en los que basa la reforma.
• Se observa que se pretende demostrar la Unidad Económica y siendo esto un hecho debatible en juicio, el mismo debe ser probado; razón por la cual no se le puede cercenar el derecho a la defensa a las partes involucradas debiendo notificárseles a cada una de las empresas por separado en el domicilio de cada una de ellas y no como se pretende notificar a todas las empresas en un mismo domicilio argumentando que fueron cerradas, siendo el domicilio de otra empresa. Motivo por el cual la parte actora deberá suministrar las direcciones de cada una de las empresas y los nombres y apellidos de los personas que ejercen la Representación, Legal, Judicial o Estatutaria y serán sobre ellas a quien deberán librárseles carteles de notificación a cada empresa y la dirección procesal de cada una de ellas y no como pretende notificar a los Representantes Legales en un solo domicilio; tal y como lo prevee la ley.

Asi mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 24 de Abril del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JOSE MONTOYA; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación en el domicilio señalado en el libelo y ordenada al efecto, lo cual se evidencia al folio 126.
En fecha 24 de Abril, de 2013 el Abogado JHONNY VELA VASQUEZ, Secretario de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 26 de Abril del 2013, el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.610, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE ELIECER MONSALVE ACEVEDO, parte actora, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia ratificando en todas y cada de sus partes el escrito de Reforma de la demanda, por considerar que el mismo cumple a cabalidad, con el contenido integro del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo en un (01) folio y sin anexos.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
Criterio este ratificado por la Sala de Casacion Social, en Sentencia del 18 de Abril de 2013, según la cual se dejo sentado:
…omissis… “En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos….
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva…”

En la diligencia presentada, se puede observar que el Apoderado Judicial del Actor; no corrigió se limito a indicar que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito de Reforma de la demanda, por considerar que el mismo cumple a cabalidad, con el contenido integro del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose que despacho saneador dictado no fue objeto de comprensión, mas que una corrección la mencionada diligencia es un desacato a la orden emitida por el Tribunal, la cual se encuentra materializada en el Despacho Saneador, vistos los errores en los cuales se incurre al Reformar el libelo, puesto que no se fundamenta el porque de una solidaridad invocada en un Grupo de Empresas, así como la solidaridad de la solidaridad al demandar a los socios y accionistas, cuando se desprende del libelo inicial que la relación de trabajo alegada se desarrollo bajo el imperio de la Ley derogada, violentado de esta manera los principios que rigen y orientan la materia laboral de neto contenido social y de eminente orden público. De igual forma se violenta el derecho a la defensa al Pretender notificar a todas las empresas del supuesto Grupo Económico en un mismo domicilio, sin indicar el domicilio para cada una de ellas. No existiendo certeza en donde se deben practicar la Notificación y/o notificaciones de ser varios los demandados, según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar. Siendo jurisprudencia reiterada y de obligatorio cumplimiento acatarla. Configurando dichas imprecisiones una incongruencia sustancial en relación a quien o quienes son los legitimados pasivos en contra de quien se dirige la acción, y no existiendo tampoco claridad en cuanto al domicilio señalado a los fines de la practica de las notificaciones, situaciones estas que pueden generar fraude en las notificaciones y consecuencias jurídicas indeseables para los intervinientes procesales. Así se establece.

En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, no siendo objeto de comprensión el mismo; incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 23 de Abril del presente año, contraviniendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


La SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera