REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : EP11-S-2012-000067
SENTENCIA
En fecha 23 de Noviembre de 2012 se dicto auto dando por recibida la Solicitud de Oferta Real de Pago presentada por el abogado CARLOS EDGARDO MORAN PULEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.780.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.626; quien actuan en su condición de Apoderado Judicial de la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL S.A); quien consigno cheque por Concepto de Pago de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano RENY A. DUGARTE RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.591.519, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
1. Se observa que señala en el libelo que la empresa PDV COMUNAL S.A., proceso administrativamente el calculo de las Prestaciones que le correspondieron y pagaron en su debida oportunidad, sin indicar cual fue el monto pagado por dichas Prestaciones Sociales, no se indica fecha de inicio de la relación laboral, solo señala la fecha en que interpuso la renuncia el 20 de Mayo de 2012. No se señalan los salarios, ni se acompaña el cálculo de lo que pago la empresa para soportar el pago de lo que realmente le corresponde por el pago del Fideicomiso pendiente a favor del trabajador oferido. Simplemente se limitaron a consignar un cheque por la cantidad de Bs. (Bs. 6.132,91) por concepto de fideicomiso, sin soporte alguno, para sustentar dicho pago.
2. Existe imprecisión con el nombre del Oferido por un lado identifican al trabajador como RENY A. DUGARTE RODRIGUEZ y consignan un cheque a favor de RENY RODRIGUEZ, razón por la cual deben proceder al cambio del cheque emitido y consignado, ya que esto conlleva a la confusión, se puede tratar de dos personas diferentes.
3. El oferente, a pesar de señalar una dirección a los fines de la notificación contenida en el artículo 126 de la LOPTRA, se puede observar que la misma es imprecisa e indeterminada, ya que indican como domicilio procesal el siguiente: Alfredo Alarrivas, sector Quebrada Seca Domingo Ortiz de Páez, calle 04, Casa N° 23, Barinas, Estado Barinas; situación esta que conllevaría a un fraude en la misma. Debe establecer la parte oferente cual es el domicilio de la parte oferida; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar. En virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal sea efectivamente el domicilio procesal de la persona que se imputa como oferida, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación.
4. De igual manera debe advertir este tribunal que la figura de la Oferta Real y subsiguiente depósito no están contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero tampoco puede utilizarse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza de los intereses tutelados en ambos, son de naturaleza diametralmente distintos. En la Oferta Real y depósito, como consecuencia de una prestación de servicios, tratándose de patrono oferente y trabajador oferido, no puede llevarse a cabo el procedimiento establecido en las disposiciones adjetivas civiles, porque entre otros elementos el fin tutelado es otro.
5. A tenor de esto, el proceso de oferta real de pago en materia laboral, debe llevarse a cabo conforme a los principios que regulan el procedimiento laboral, es decir, no se aplica taxativamente lo señalado en el artículo 1310 del Código Civil, ni el contenido del artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, mucho mas aún, si se está bajo la vía de la aplicación analógica conforme al artículo 11 de la LOPTRA.
En fecha 26 de Marzo del 2013, se recibe Oficio N° T-6° 7727-13, de fecha 01/02/13, proveniente del Juzgado Sexto Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, mediante el cual remiten exhorto cumplido signado con el N° 1222-13, constante de nueve (09) folios utiles; lo cual se evidencia a los folios 20 al 29.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles; indicados por este Tribunal en el auto de fecha, veintiseis (26) de Noviembre de 2012; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, y por consiguiente se ordena la devolución de los cheques consignados, los cuales se encuentran bajo el resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral, los cuales estarán a disposición de la parte una vez que tenga a bien retirarlos.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Abril del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154 de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
EL SECRETARIO
Abg. Jhonny Vela
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
EL SECRETARIO
Abog. Jhonny Vela
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