REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de abril de dos mil trece
202º y 154º




SENTENCIA



ASUNTO: EP11-L-2013-000044

PARTE ACTORA: LEDY PEREZ ROPERO de nacionalidad colombiana, titular del pasaporte Nº FB-291095,
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogada ROSALBA MONTOYA DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.280.617, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 183.470.
PARTE DEMANDADA: firma personal CLUB CAMPO MOBIL, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , en fecha: 07 -03- de 2001, anotada bajo el N: 49, tomo 2-B.
REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana NELLY JOSEFINA MÁRQUEZ MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.764.929 en su condición de propietaria.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

Se inicio el presente procedimiento en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, por demanda interpuesta por la ciudadana: LEDY PEREZ ROPERO de nacionalidad colombiana, titular del pasaporte Nº FB-291095, asistida por la abogada: ROSALBA MONTOYA DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.280.617 inscrita en el inpreabogado bajo el número: 183.470. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de marzo de 2013, ordenándose la notificación de la demandada en la misma fecha para dar inicio a la audiencia preliminar, ahora bien en fecha: veintiséis(26) de marzo de 2013, se presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral suscrita por la parte actora: : LEDY PEREZ ROPERO de nacionalidad colombiana, titular del pasaporte Nº FB-291095, asistida apoderado judicial de la parte actora asistida por la abogada ROSALBA MONTOYA DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.280.617 inscrito en el inpreabogado bajo el número: 183.470.en la cual expone:”En virtud de la demanda interpuesta por ante este tribunal ,debo manifestar que la firma unipersonal “CLUB CAMPO MOBIL”,me ha cancelado todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo ,de la cual reconozco que se inicio en fecha quince(15) de Enero del año 2010 y termino por retiro voluntario en fecha: siete (07) de diciembre del año 2010.Dejo expresa constancia que la patronal me ha cancelado, a mi entera y cabal satisfacción la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs30.0000,00) en dinero efectivo y de curso legal. Con el referido pago declaro que nada me adeuda la demandada por los conceptos indicados en el libelo ni por ningún otro concepto, ya que todos me fueron cancelados a mi entera y cabal satisfacción. En razón de ello, solicito de este tribunal dar por concluido el presente proceso y se ordene el archivo definitivo del presente expediente. Es todo Término, se leyó y conformes firman.
En virtud de ello este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

El desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En el procedimiento de autos, l la parte demandante desiste del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria por encontrarse la causa en el transcurso del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, no habiéndose aperturado por consiguiente el lapso para la contestación de la demanda. Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, la ciudadana: LEDY PEREZ ROPERO de nacionalidad colombiana, titular del pasaporte Nº FB-291095 (parte actora) es quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que la misma tiene la capacidad procesal necesaria para ello, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento. Así se declara.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento en contra de la firma personal CLUB CAMPO MOBIL ,representada por la ciudadana NELLY JOSEFINA MÁRQUEZ MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.764.929. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en cuanto al escrito constante de uno (01) folio útil de fecha: veintisiete (27) de febrero de 2013, y que corre inserto al folio veintidós del presente expediente. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). 202º y 154º



LA JUEZA;

LA Secretaria
Abg. ZOR VIRGINIA VALERO
Abg. Maria Hidalgo