REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2012-000033
SENTENCIA
PARTE ACTORA DANY JAVIER GONZALEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.132. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.132.201 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.810,,
PARTE EMANDADA: TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S. A”.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1974, bajo el Nº 51, Tomo 9-A., representada por el ciudadano JHONNY ENRIQUE MENDOZA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.696.892 en su carácter de Gerente de Operaciones Barinas y solidariamente la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A., modificados sus estatutos varias veces, siendo la ultima aquella en la cual cambio su actual denominación social de PDVSA, PETROLEO S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 09 de Mayo de 2001, bajo el Nº 23 Tomo 81-A sgdo; representada por el ciudadano RAFAEL GOMEZ, en su carácter de Gerente de Distrito.
APODERADOS DE LA PARTES DEMANDADAS: no constituyo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha dos (02) de febrero de 2012, en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el abogado WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.132.201 e inscritos en el inpreabogado bajo el número 57.810., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ACTORA DANY JAVIER GONZALEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.132 En contra de las empresas ““TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S. A”, y solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.; observando esta Juzgadora que la última actuación realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora es diligencia de otorgamiento de Poder especial presentado por ante la U.R.D.D en fecha 17 de Febrero de 2012, a los Abogados en Ejercicio STANLEY MARIA GARCIA FONSECA y MANUEL VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V.- 10.666.296 y V.- 15.669.850 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nro 146.837 y 114.905, y posteriormente siendo la última actuación procesal la certificación realizada en fecha: 02 de abril de 2012 por el secretario adscrita a este Juzgado Abogado : Jhonny Vela , en donde procede a dejar constancia de la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar las notificaciones libradas en fecha 21 de febrero de 2012, se efectúo en los términos indicados, todo lo cual riela al folio 47 del presente expediente.
Ahora bien, habiendo transcurrido desde la fecha de la ultima actuación un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.
En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:
PRIMERO: Se declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: No Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso de ley correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil trece.
LA JUEZ
Abg. Zor Virginia Valero
La secretaria
Abg. Carmen Montilla
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. Carmen Montilla
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