REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2012-000208




SENTENCIA






En fecha once(11) de mayo de 2012 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana Interpuesta por el ciudadano ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.610, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO PALOMINO OTALORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.158.139; intentado contra las empresas DISPRIBARCA C.A., YANYELA C.A., y DISTRIBUIDORA DIDAR C.A, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas luego de revisado el libelo de demanda este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Artículo 123 ejusdem, por cuanto de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• Se observa que la parte actora procede a Reformar el libelo inicial fundamentando la misma en el hecho que el trabajador presto servicio personales para la Sociedad Mercantil DISPRIBARCA C.A., y que la misma forma parte de un grupo de empresas en donde se incluye YANYELA C.A., y procede a incluir ahora dentro del Grupo a la empresa DIDAR C.A, en el capitulo del Petitorio Final se evidencia que demanda solidariamente al Grupo de empresas antes mencionado y solidariamente demanda a la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A; y vuelve a demandar de manera solidaria en la persona de sus accionistas y socios ciudadanos REINA COROMOTO NOGUERA y WLADIMIR ESPIRITU PEREZ PIÑATE; y que a los fines de practicar la citación de las Co-demandadas se haga en la sede u oficina principal del grupo de empresas, fijando el mismo en: Carrera 25, entre Calles 38 y 39 Frente al Centro Maderero Lara, Barquisimeto, estado Lara ubicado en la Urbanización Alto Barinas Norte, Callejón del Parque, Casa Nº 151-B, Barinas. Esta Juzgadora debe advertir que el actor basa su reforma en el alegato del Grupo de Empresas a los fines practicar la notificación en el supuesto domicilio de esas empresas, mas en la narrativa de los hechos no fundamenta el porque o los requisitos de procedibilidad para la existencia de ese Grupo de empresas tal y como lo preceptúa el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el porque de la supuesta solidaridad invocada. Advirtiéndose que en derecho no existe solidaridad sobre solidaridad y debe esclarecer el régimen legal aplicable; en virtud de que por un lado fundamenta la demanda bajo el Régimen de la Ley derogada y para demandar la solidaridad de los socios aplica la ley nueva; debiendo demandarse todo bajo el imperio de la ley derogada por lo cual, debe el actor fundamentar tal pedimento ajustado a la consideración anterior para así determinar la procedencia del mismo. Debiendo corregir y explicar de manera detallada los argumentos fácticos en los que basa la reforma.
• Se observa que se pretende demostrar la Unidad Económica y siendo esto un hecho debatible en juicio, el mismo debe ser probado; razón por la cual no se le puede cercenar el derecho a la defensa a las partes involucradas debiendo notificárseles a cada una de las empresas por separado en el domicilio de cada una de ellas y no como se pretende notificar a todas las empresas en un mismo domicilio argumentando que fueron cerradas, siendo el domicilio de otra empresa. Motivo por el cual la parte actora deberá suministrar las direcciones de cada una de las empresas y los nombres y apellidos de los personas que ejercen la Representación, Legal, Judicial o Estatutaria y serán sobre ellas a quien deberán librárseles carteles de notificación a cada empresa y la dirección procesal de cada una de ellas y no como pretende notificar a los Representantes Legales en un solo domicilio; tal y como lo prevé la ley.

Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 24 de abril del 2013, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSE GUERRERO LOPEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Boleta de Notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 24 de Febrero de 2012.
En fecha 24 de de abril del 2013, La abogada MARIA DE LOS ANGELES HIDALGO, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 26 de abril del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ELIBANIO UZCATEGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.610, en su condición de co apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO PALOMINO OTALORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.158.139, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en uno (01) folio útiles
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
En la corrección presentada, se puede observar que el despacho saneador dictado no fue objeto de comprensión, mas que una corrección lo que se hizo fue ratificar en todas y cada una de las partes el escrito de reforma de la demanda, Siendo inaceptable y es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se establece.

En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, no siendo objeto de comprensión el mismo; incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013 27 de Febrero del presente año, contraviniendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Año 203º y 154º. DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Zor Virginia Valero
LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase