REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2012-000017
SENTENCIA
PARTE ACTORA: LILIAN DEL CARMEN DUGARTE ARAQUE titular de la cedula de identidad Nº 13.499.817,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.939,
PARTE EMANDADA: empresa TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA ,inscrita por ante el registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha (21) de mayo de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A, representada inicialmente por el ciudadano: LIANG GUOJUN, de nacionalidad China,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -84.287.602en su condición de VICE PRESIDENTE
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició el presente procedimiento en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por LILIAN DEL CARMEN DUGARTE ARAQUE ,titular de la cedula de identidad Nº 13.499.817, asistida por el abogado JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.939,en contra de empresa TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA ,inscrita por ante el registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha (21) de mayo de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A, inscrita por ante EL Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha (21) de mayo de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A, observando esta Juzgadora que la última actuación procesal que consta en autos del expediente es la diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2012,suscrita por el alguacil adscrito a esta coordinación Judicial Laboral, en la que manifiesta su imposibilidad de materializar efectivamente la notificación de la parte demandada, en consecuencia se insta a la parte actora a suministrar al tribunal la nueva dirección donde notificarle con el objeto de no paralizar el proceso. Ahora bien, habiendo transcurrido desde la fecha de la ultima actuación un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace supo Ahora bien, habiendo transcurrido desde la fecha de la ultima actuación un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.
En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:
PRIMERO: Se declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: No Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso de ley correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los ocho (08) días del mes de abril del dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Zor Virginia Valero
La secretaria
Abg. Maria Hidalgo
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. Maria Hidalgo
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