REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, cuatro de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2012-000287
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: José Gregorio Uzcátegui Hernández, titular de la cédula de identidad número V.-12.346.296, representado por sus apoderados judiciales, abogados Carlos Ávila, Yorman García, Emely Marchan, Diosy Lovera, Jesús Eduardo Lares Sarmiento, Marco Aurelio Gómez Montilla y Orlando José Sierra Paredes, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.711.134, V.-18.560.893, V.-19.518.773, V.-19.882.330, V.-12.207.461, V.-11.715.337 y V.-15.968.809 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 101.818, 143.178, 179.515, 177.095, 153.723, 71.995 y 160.466, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Servicios San Antonio Internacional, C.A., representada por los abogados Carlos Alberto Romero Alemán, Carlos David Contreras Sánchez, Duglas Ellbano Reverol Zambrano y Anna Paola Reverol Molina, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.121.950, V.-11.502.376, V.-14.551.629 y V.- 17.358.795 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 14.830, 74.436, 97.420 y 152.553, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Del iter procesal
El 04 de julio de 2012 el abogado Carlos Ávila, actuando en su condición de apoderado judicial del trabajador José Gregorio Uzcátegui Hernández, presentó libelo reclamando prestaciones sociales a la empresa Servicios San Antonio Internacional, C.A., siendo admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 09 de julio de 2012. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 06 de agosto, 27 de septiembre, 30 de octubre, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2012, fecha esta en la que se dio por concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y remitiéndose el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 22 de enero de 2013 fueron admitidas las pruebas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente. El 18 de marzo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual ante la complejidad del asunto debatido y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente; vencido dicho lapso, el 25 de marzo de 2013 tuvo lugar el acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la pretensión. Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
De los argumentos
Alegatos de la parte actora:
- Que el 16 de febrero de 2004 su representado comenzó a prestar servicios laborales para Servicios San Antonio Internacional C.A., empresa contratista de Petróleos de Venezuela S.A.
- Que ejerció labores como obrero de taladro en la perforación 710-2100HP del Estado Barinas devengando la cantidad de ochenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 82,41) diarios, o lo que es lo mismo, dos mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.472,30) mensuales, salario establecido en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de Petróleos de Venezuela, S.A 2009-2011 (en adelante CCP).
- Que el demandante cumplía el siguiente horario de trabajo: Dos semanas al mes laboraba de siete de la mañana a tres de la tarde (07:00 a.m. a 03:00 p.m.) de miércoles a domingo; la semana siguiente de tres de la tarde a once de la noche (03:00 p.m. a 11:00 p.m.) de lunes a viernes; y la última semana de once de la noche a siete de la mañana (11:00 p.m. a 07:00 a.m.) de lunes a sábado, es decir, que cumplía un horario durante el mes de tres (03) semanas continuas de cinco (05) días y una semana de seis (06) días de trabajo (sistema de trabajo 5-5-5-6) establecido en la cláusula 61 de la CCP.
- Señala que el trabajador durante tres (03) semanas del mes laboraba cuarenta (40) horas y la última semana del mismo mes laboraba cuarenta y ocho (48) horas, cuando el máximo de horas permitidas por la cláusula 61 del mencionado contrato colectivo es de cuarenta (40) horas semanales, de manera que en la semana que laboraba el sexto (6to) día, trabajaba ocho (08) horas extras nocturnas mensuales.
- Aduce que la CCP establece que el salario normal se encuentra comprendido por la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente por la labor ordinaria convenida, la cual incluye los siguientes conceptos: Salario básico, horas extras, tiempo de viaje, ayuda única y especial, bono por tiempo de viaje nocturno, días feriados (domingos trabajados), bono nocturno, pago de media hora de reposo y comida, prima especial por sexto (6to) día trabajado, prima dominical e indemnización sustitutiva de vivienda.
- Manifiesta que el demandante fue despedido injustificadamente el 15 de agosto de 2011 y el 03 de octubre de 2011 recibió un adelanto de sus prestaciones sociales a través de una oferta real de pago depositada por la demandada en el juzgado de sustanciación, lo cual no obsta para que reclame las diferencias que por los diferentes conceptos se le adeudan, incluido entre estas un monto por el retardo en el pago de sus prestaciones, ya que desde la fecha del despido hasta la aceptación de la oferta habían transcurrido sesenta (60) días de mora que deben ser calculados según lo contemplado en la cláusula 70 numeral 11 de la CCP.
Por estos motivos demanda a la empresa para que pague los siguientes conceptos y cantidades, calculados conforme a lo establecido en la CCP:
Concepto Total a
pagar (Bs.) Adelanto
(Bs.) Monto
reclamado (Bs.)
Antigüedad legal
Cláusula 25, numeral 1, literal “b” 71.832,00 70.779,52 1.052,48
Antigüedad adicional
Cláusula 25, numeral 1, literal “c” 35.916,00 35.389,76 526,24
Antigüedad contractual
Cláusula 25, numeral 1, literal “d” 35.916,00 35.389,76 526,24
Vacaciones
Cláusula 24, literal “a” 28.995,20 10.209,95 18.785,25
Vacaciones fraccionadas
Cláusula 24, literal “c” - - 3.419,77
Ayuda para vacaciones
Cláusula 24, literal “b” 46.904,00 6.798,83 40.105,17
Ayuda para vacaciones fraccionadas
Cláusula 24, literal “c” - - 3.419,77
Utilidades
Artículo 174 L.O.T. - - 41.618,70
Utilidades fraccionadas
Artículo 174 L.O.T. - - 12.084,00
Indemnización por despido injustificado
Artículo 125 L.O.T. - - 44.895,00
Preaviso
Artículo 125 L.O.T. literal “d” - - 17.958,00
Diferencia de tiempo de viaje
Cláusula 23, literal “b” - - 26.883,00
Días feriados
Cláusula 23, literal “d” - - 20.250,85
Bono de tiempo de viaje nocturno
Cláusula 23, literal “c” - - 14.839,42
Horas extras
Cláusula 23, literales “a” y “c” - - 10.787,22
Media hora de reposo y comida
Cláusula 66, literal “b” - - 7.594,07
Ayuda única especial
Cláusula 23, literal “j” - - 13.650,00
Prima dominical
Cláusula 61 - - 24.301,02
Indemnización por retardo en el pago
Cláusula 70, numeral 11 - - 53.874,00
Compensación salarial por antigüedad
Cláusula 34 - - 10.920,00
TOTAL 367.490,20
Estimación de la demanda 477.737,26
- Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, corrección monetaria y los intereses de mora que pudieren ser generados hasta el efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
Defensas de la accionada:
- Niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente el 15 de agosto de 2011, así como que desde entonces el actor haya requerido de su representada el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones de ley.
- Niega que el actor laborara ocho (08) horas extras nocturnas al mes, por cuanto el sistema de trabajo 5-5-5-6 se encuentra establecido y convenido entre las partes conforme a la CCP, en consecuencia, niega su forma de cálculo.
- Niega que la indemnización sustitutiva de vivienda deba ser sumada al salario base, ya que este concepto corresponde a una indemnización y por lo tanto no forma parte del salario normal, según lo establece la CCP.
- Arguye que para el cálculo del salario integral alegado por el demandante se toman como base conceptos que, aún cuando eran devengados por el trabajador, no forman parte del referido salario según lo dispuesto en la CCP, señalando que la inclusión errada de estas remuneraciones es el hecho que origina la diferencia reclamada.
- Niega de manera pormenorizada las cantidades reclamadas por los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia de tiempo de viaje, bono de tiempo de viaje nocturno y compensación salarial por antigüedad, aduciendo que las mismas fueron canceladas en su totalidad al momento de recibir el pago de las prestaciones sociales a través de una oferta real de pago realizada ante el Juzgado competente.
- Niega que al demandante se le adeuden las cantidades reclamadas por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso en virtud que no hubo despido injustificado, en tanto que la extinción del vínculo laboral fue consecuencia de la finalización del contrato entre la empresa y la petrolera estatal. Asimismo, aduce que si bien es cierto que no existió entre las partes un contrato escrito para la ejecución de una obra determinada, no es menos cierto que esa relación de trabajo dependía única y exclusivamente de la vigencia del contrato suscrito entre la demandada y PDVSA.
- Señala que las diferencias reclamadas por los conceptos de concepto de tiempo de viaje y bono de tiempo de viaje nocturno no puede ser acordadas por el Tribunal, por cuanto el tiempo de viaje va a depender del lugar donde se encuentre la locación y como tal fue cancelado durante toda la relación laboral y aceptado por el demandante en la oportunidad que se generaba la misma, tal como se demuestra con los recibos de pago aportados.
- Niega que la demandada le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de diferencia de días feriados no pagados, por cuanto quien tiene la carga de pagar este concepto es la petrolera estatal como empresa contratante.
- Niega la cantidad reclamada por concepto de horas extras en virtud que el demandante laboraba según el sistema de trabajo 5-5-5-6, metodología establecida en la CCP, por lo que resulta contradictorio reclamar horas extraordinarias, aunado a que este concepto se le canceló al trabajador en su justa porción.
- Niega de manera pormenorizada las cantidades reclamadas por concepto de media hora de reposo y comida no pagada, ayuda única especial no pagada, diferencia de prima dominical no pagada, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.
- Niega la cantidad reclamada por concepto de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales arguyendo que hasta la presente fecha no se ha realizado la verificación por parte del Centro Integral de Contratistas de PDVSA, requisito indispensable para la procedencia de dicho pago. Resalta que su representada jamás incurrió en retardo alguno, ya que al momento de recibir la notificación de la finalización del contrato por parte de PDVSA se procedió de manera inmediata a realizar la respectiva cancelación de las prestaciones sociales del demandante, quien se habría negado a recibir la cantidad ofrecida, lo que motivó una oferta real de pago depositada ante el juzgado competente. Asimismo, señala que el actor pretende cobrar los días transcurridos desde la fecha del retiro hasta la fecha en que efectivamente recibió sus prestaciones sociales en el juzgado, sin tomar en consideración que su representada diligentemente se desprendió de la obligación y subsidiariamente del dinero, colocándolo a la disposición del demandante a través del Tribunal.
- Niega que su representada le adeude al demandante la cantidad de trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos noventa bolívares con veinte céntimos (Bs. 367.490,20) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales ya que fueron cancelados conforme a derecho en la oportunidad correspondiente. Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda.
De la carga probatoria
En atención a la manera en que ha sido contestada la demanda, no son puntos controvertidos en el caso bajo examen la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor, debiendo entonces determinarse la procedencia de las alegaciones sobre el salario y el concepto de indemnización por el pago tardío de prestaciones, circunstancias cuya carga probatoria recae sobre el accionante. Por otro lado, corresponde a la demandada demostrar la causa de terminación del vínculo laboral y el pago liberatorio de los conceptos.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Del acervo probatorio
Pruebas del demandante:
Documentales:
1.- Copia certificada de expediente EP11-S-2011-00047, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, marcado con la letra “B” (folios 48 al 76). Tal documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio en lo que a su contenido respecta, evidenciándose de ella que la parte demandada consignó una oferta real de pago a favor del demandante (folios 48 al 57), solicitud que fue recibida por ese juzgado el 26 de septiembre de 2011 (folio 58) y posteriormente admitida el 27 de septiembre del mismo año (folio 60); asimismo, el 28 de septiembre de 2011 el demandante se dio por notificado de la oferta y las partes de común acuerdo solicitaron fuera fijada una audiencia especial para la entrega formal del cheque consignado (folio 64), la cual tuvo lugar el 13 de octubre de 2011, acto en el que el demandante recibió un cheque de gerencia número 00032285, del Banco Provincial, código de cuenta cliente número 0108-0097-84-0900000013, por un monto de ciento cincuenta y cuatro mil novecientos diecisiete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 154.917,59), con el cual se dio por terminado el procedimiento (folios 68 al 70). Y así se declara.
2.- Legajo de copias simples de recibos de pago, marcados con la letra “A” (folios 108 al 436). Dichos instrumentos fueron reconocidos por la representación de la demandada por lo que merecen valor probatorio, acreditándose de los mismos las asignaciones y deducciones realizadas al trabajador durante la relación laboral. Y así se decide.
3.- Copia simple de notificación de finalización de la relación de trabajo de fecha 16 de agosto de 2011, marcada con la letra “C” (folio 437). Sobre dicha documental el Tribunal ordenó su exhibición sin que la parte llamada a ello cumpliera con su carga procesal en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, reconoció el documento como emanado de la demandada. Del instrumento se desprende que el 16 de agosto de 2011 la empresa notificó al demandante que la relación de trabajo habría finalizado el día anterior, 15 de agosto, por cuanto este día la demandada recibió una comunicación de PDVSA donde se le informó la terminación de las operaciones en el taladro SAI 710. Y así se declara.
4.- Original de constancia de reclamo ante la Gerencia de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela (Centro de Atención Integral de Contratista), con sello de recibido en fecha 17 de enero de 2012, marcados con la letra “D” (folios 438 al 440).
5.- Copia simple de Constancia de reclamo ante la Gerencia de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela (Centro de Atención Integral de Contratista), con sello de recibido en fecha 13 de septiembre de 2011, marcados con la letra “E” (folios 441 al 443).
Las anteriores documentales no fueron eficazmente atacadas por la contraparte, de manera que conservan todo su valor probatorio. De ellas se hace patente y manifiesto que en las fechas que aparecen en el sello húmedo estampado en cada instrumento (12 de enero de 2012 y 13 de septiembre de 2011) el demandante comunicó a la Gerencia de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela (Centro de Atención Integral de Contratista) el retardo en el pago de sus prestaciones en que habría incurrido la demandada. Y así se declara.
Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos Richar José González Camacho, René Nicolás Aponte Seijas, Rafael Enrique Rivero, Ermes Alexander Zambrano Fernández, Héctor Antonio Montero Sosa y José Nicolás Rivero, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.713.093, V.-11.190.687, V.-9.386.804, V.-12.579.718, V.-10.558.455 y V.-4.925.612, respectivamente. Estas personas no comparecieron a la audiencia de juicio, de manera que no hay deposiciones que valorar. Y así se declara.
Pruebas del demandado
Documentales:
1.- Recibos de pago de nómina, marcados con la letra “A” (folios 452 al 629). Tales instrumentos ya fueron objeto de valoración ut supra. Y así se declara.
2.- Copia certificada de acta de fecha 13 de octubre de 2011, de la causa EP11-S-2011-00047, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcada con la letra “B” (folios 630 al 632). De la misma se evidencia que en la referida fecha se hizo entrega al demandante de un cheque de gerencia número 00032285, del Banco Provincial, código de cuenta cliente número 0108-0097-84-0900000013, por un monto de ciento cincuenta y cuatro mil novecientos diecisiete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 154.917,59), con el cual se dio por terminado el procedimiento. Y así se declara.
Informes:
1.- Se requirió información a PDVSA Servicios Petroleros, S.A., cuyas resultas constan en los folios 31 al 33 de la segunda pieza del expediente. La petrolera estatal informó que el 01 de marzo de 2011 se creó el contrato 4600038985 a fin de notificar a la empresa la adjudicación de la contratación directa del servicio del taladro SAI-710, que los trabajos se iniciaron el 23 de abril de 2011 y culminaron a causa de la finalización de la actividad de perforación el 22 de agosto de 2011, fecha en que la petrolera estatal notificó mediante oficio a la demandada sobre la terminación de las actividades y ambas suscribieron un acta de terminación de contrato. Así se declara.
Motivaciones para decidir
Tal como se determinó ut supra, las partes están contestes acerca de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la jornada de trabajo, quedando por dilucidar las cuestiones relativas al salario alegadas por el demandante, la causa de terminación del vínculo laboral y la procedencia del pago por retardo en la cancelación de las prestaciones.
Entonces, se establece que el ciudadano José Gregorio Uzcátegui Hernández mantuvo una relación laboral con la empresa Servicios San Antonio Internacional, C.A, desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 15 de agosto de 2011, para un tiempo total de servicio de siete (07) años y seis (06) meses, desempeñando el cargo de obrero de taladro.
Ahora bien, a los fines de determinar el salario base para calcular los conceptos laborales, se suman los salarios percibidos por el trabajador en las últimas cuatro semanas anteriores a la culminación de la relación de trabajo, divididos entre cuatro (04) para obtener el promedio semanal, y el resultado se divide entre siete (07), lo que arroja el salario promedio diario (operación para la cual se toma en cuenta los salarios acreditados por los recibos de pago que rielan a los folios 626 al 629) calculado conforme a la siguiente operación aritmética: 1.880,41 + 1.307,70 + 1.189,72 + 1.054,36 = 5.432,19 / 4 = 1.358,05 / 7 = 194,00. Por tanto, el último salario promedio diario devengado por el trabajador fue de ciento noventa y cuatro bolívares (Bs. 194,00). Y así se declara.
Tomando en cuenta este salario, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional:
Alícuota por utilidades: 194,00 x 33,33 % = 64,66
Alícuota por bono vacacional: 55 días x 194,00 = 10.670,00 / 360 = 29,64.
De la sumatoria del salario promedio diario más las alícuotas por utilidades y bono vacacional se desprende el salario integral: 194,00 + 64,66 + 29,64 = 288,30. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de doscientos ochenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 288,30).
A continuación se determina la procedencia de los conceptos reclamados conforme a los salarios y la duración de la relación de trabajo ya establecidos, calculados conforme a la CCP 2009-2011:
- Preaviso: Según la cláusula 25, numeral 1, literal “a”, la cual establece el equivalente al preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden al trabajador sesenta (60) días de preaviso multiplicados por el salario normal diario: 60 x 194,00 = 11.640,00.
- Antigüedad Legal: Según la cláusula 25, numeral 1, literal “b”, la empresa le debe garantizar al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido, en tal sentido, visto que la relación de trabajo tuvo una vigencia de siete (07) años y seis (06) meses, le corresponde al accionante doscientos cuarenta (240) días de antigüedad legal, multiplicados por el salario integral: 240 x 288,30 = 69.192,00.
- Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25, numeral 1, literal “c”, la empresa garantiza al trabajador el pago de quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido, en consecuencia, por cuanto relación de trabajo tuvo una duración de siete (07) años y seis (06) meses, le corresponde al trabajador ciento veinte (120) días de antigüedad adicional, multiplicados por el salario integral: 120 x 288,30 = 34.596,00.
- Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25, numeral 1, literal “d”, se debe garantizar al trabajador el pago de quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido. Ergo, en virtud que la vigencia de la relación laboral fue de siete (07) años y seis (06) meses, le corresponde al trabajador ciento veinte (120) días de antigüedad adicional, multiplicados por el salario integral: 120 x 288,30 = 34.596,00.
- Vacaciones vencidas: Conforme a lo establecido en la cláusula 24, literal “a”, la empresa conviene en conceder al trabajador vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a salario normal de acuerdo con la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así, basando los cálculos en los salarios acreditados mediante los recibos de pago que cursan a los folios 152, 158 al 160, 211 al 214, 529, 530, 246, 248, 332 al 335, 336 al 339, 418, 419, 421 y 416, le corresponde al trabajador la cantidad que resulta de la operación aritmética que se grafica a continuación:
Vacaciones anuales, cláusula 24, literal “a”
Año Días Salario promedio (Bs.) Total (Bs.)
2005-2006 34 69.36
(folios 152,158,159,160) 2358.24
2006-2007 34 75.08
(folios 211 al 214) 2552.72
2007-2008 34 71.53
(folios 529,530,246,248) 2432.02
2008-2009 34 104.82
(folios 332 al 335) 3563.88
2009-2010 34 136.16
(folios 336 al 339) 4629.44
2010-2011 34 121.54
(folios 418,419,421,416) 4132.36
Total 19.668,66
- Vacaciones fraccionadas 2011: De conformidad con lo previsto en la cláusula 24, literal “c”, la empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos enteros con ochenta y tres décimas (2,83) de días de salario normal por cada mes completo de servicio prestado. Así, la operación aritmética es la siguiente: 16,98 x 194,00 = 3.294,12, representada gráficamente según el recuadro:
Vacaciones fraccionadas Cláusula 24, literal “c”
Período Días Fracción Meses Total días
2011 34 2.83 6 16.98
- Ayuda vacacional: Según lo establece cláusula 24, literal “b”, la empresa entregará al trabajador como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de salario básico, Ergo, le corresponde al trabajador el pago resultante de la operación que de seguidas se calcula:
Ayuda vacacional Cláusula 24, literal “b”
Año Días Salario básico (Bs.) Total (Bs.)
2005-2006 50 31.11 1555.50
2006-2007 50 32.11 1605.50
2007-2008 55 44.25 2433.75
2008-2009 55 44.25 2433.75
2009-2010 55 69.26 3809.3
2010-2011 55 79.26 4359.3
Total 16.197,10
- Ayuda vacacional fraccionada 2011: Conforme a la cláusula 24, literal “c” del contrato colectivo, la empresa conviene en pagar la ayuda vacacional fraccionada en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos enteros con ochenta y tres décimas (2,83) de días de salario normal por cada mes completo de servicio prestado. En este caso el demandante conserva una acreencia resultante de la siguiente cuenta: 16,98 x 194,00 = 3.294,12, que para mayor abundamiento se sintetiza:
Ayuda vacacional fraccionada Cláusula 24, literal “c”
Período Días Fracción Meses Total días
2011 34 2.83 6 16.98
- Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la CCP le corresponde al trabajador el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de la cantidad acumulada por utilidades anualmente, lo cual se grafica en el cuadro siguiente tomando en consideración las cantidades acreditadas en los recibos de pago que rielan a los folios 108, 196, 525, 280, 296, 371, 387 y 629:
Utilidades vencidas y fraccionadas
Año Monto acumulado
por utilidades (Bs.) % Total
2004 17.592,67
(folio 108) 33.33 5863.64
2005 27.975,11
(folio 195) 33.33 9324.10
2006 30.596,30
(folio 525) 33.33 10197.75
2007 27.193,70
(folio 280) 33.33 9063.66
2008 31.225,96
(folio 296) 33.33 10407.61
2009 30.461,67
(folio 371) 33.33 10152.87
2010 53.677,42
(folio 387) 33.33 17890.68
2011 39.735,13
(folio 629) 33.33 13243.72
Total 86.144,04
- Indemnización por despido injustificado: Sobre este concepto es necesario resaltar que ha quedado demostrado de autos que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, toda vez que para el 15 de agosto de 2011, momento en que la demandada notifica al trabajador sobre el cese de sus labores (folio 437) la obra no había concluido, tal como se evidencia ciertamente de la información remitida por la petrolera estatal (folios 31 y 32 de la segunda pieza del expediente), donde consta que la actividad de perforación del taladro SAI 710 finalizó el 22 de agosto de 2011. A pesar de tal circunstancia, debe declararse improcedente la cantidad reclamada por este concepto en tanto que la cláusula 25 del CCP establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
- Con respecto a los conceptos de diferencia de tiempo de viaje, diferencia de días feriados, diferencia de bono de tiempo de viaje nocturno, horas extras, media hora de reposo y comida y prima dominical, se evidencia de los recibos de pago que tales conceptos fueron cancelados en su oportunidad correspondiente, por lo que se deduce que los mismos se encuentran plenamente satisfechos. Y así se declara.
- Ayuda única y especial: Esta se consagra en el literal “j” de la cláusula 23 de la CCP, que establece que la bonificación establecida en este literal no será aplicable al trabajador que reciba la indemnización sustitutiva de alojamiento a que se refiere el literal “i” de la misma cláusula. Ahora bien, se acredita con los recibos de pago que cursan en actas que la empresa demandada cancelaba semanalmente la indemnización sustitutiva de vivienda, en consecuencia, este juzgado declara la improcedencia de tal concepto. Y así se decide.
- Indemnización por retardo en el pago: La cláusula 70, numeral 11 establece que en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga a el trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de relaciones laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. En relación con este concepto, en el presente caso ha quedado demostrado que el trabajador fue despedido el 15 de agosto de 2011, que la demandada consignó una oferta real de pago, que el demandante notificó el retardo en el pago ante el Centro de Atención Integral al Contratista el 13 de septiembre de 2011, y que se dio por notificado de la oferta el 28 de septiembre de 2011 para finalmente aceptar el pago el 13 de octubre de 2011. Así, es menester determinar si efectivamente puede aplicarse la cláusula en cuestión, tomando en cuenta que la representación de la demandada aduce, por una parte, que la oficina competente de la estatal petrolera no verificó el retardo, y por la otra, que la empresa diligente y oportunamente depositó el pago ante el tribunal competente, de manera que no están dadas las condiciones para la procedencia de la indemnización.
La cláusula in comento contiene un severo tipo de resarcimiento en caso de que la contratista petrolera incurra, por causas imputables a ella, en un pago tardío de las prestaciones sociales que en todo caso siempre causa al laborante un perjuicio. Se erige como una estipulación cuya finalidad es la de preservar los derechos e intereses de los trabajadores, siempre débiles económicos frente a un patrono que por la naturaleza de la actividad mercantil que despliega obtiene pingües ganancias, de manera que busca reparar el daño que implica para el trabajador no disponer del patrimonio que legalmente le corresponde. Así, la obligación de pago se impone al patrono desde el mismo día del despido so pena de incurrir en una mora gravosa, y a los efectos del trabajador, basta con que no reciba sus acreencias prestacionales el mismo día de la culminación del vínculo laboral para que; sin más, pueda exigir la indemnización correspondiente.
Afirma la demandada que no es procedente el pago de la indemnización por mora por cuanto el trabajador se negó a recibir la cantidad ofrecida y el Centro Integral de Contratistas de PDVSA no realizó la verificación del incumplimiento, requisito indispensable según sus dichos. Ahora bien, se acredita de autos que el trabajador no recibió sus prestaciones sociales el mismo día del despido, sino en fecha posterior, luego de darse por notificado de una oferta real de pago presentada por el patrono ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de manera que palmariamente hubo un retardo en el pago que, según lo que emerge de las actas no fue imputable al trabajador como lo alega la demandada, luego, debe establecerse que la empresa no canceló al trabajador oportunamente sus acreencias por razones atribuibles a ella misma. Y así se declara.
La cláusula hace mención a la “verificación” de las acreencias por parte del Centro de Atención Integral al Contratista, lo cual según interpreta quien juzga, instituye a la mencionada dependencia de la petrolera estatal como una suerte de ente certificador que debe hacer constar la realidad del hecho del impago, circunstancia que pone en una grosera desigualdad al trabajador, al subordinar la procedencia de la mora a su favor, a la actividad de un tercero ajeno a la relación de trabajo. A juicio de quien sentencia, dentro de un estado democrático y social, de derecho y de justicia como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la progresividad de los derechos de los trabajadores y la justicia social se desarrollan en un sistema de leyes laborales garantista y proteccionista al débil económico, supeditar el pago de una indemnización que propende compensar un agravio patrimonial al trabajador, a la actividad desplegada por un agente exógeno al negocio jurídico que causa el derecho, atenta contra las reivindicaciones laborales y desmejora los derechos del trabajador, por cuanto en derecho común la mora en el pago de una obligación se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeta su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor deba reclamar lo que el deudor ya sabe adeudado. Entonces, siendo las leyes laborales tutelares y proteccionistas es un contrasentido que se le imponga al trabajador la carga de la llamada “verificación”, y peor aun, cuando escapa de la esfera de sus actuaciones.
Criterio similar al esgrimido por quien sentencia es esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Luis Amado Ramirez Manrique contra las sociedades mercantiles Bove Pérez, C.A. y PDVSA, Petróleo, S.A. en fecha 04 de mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se dejó sentado:
“De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada”.
De manera que, considera esta juzgadora que, si bien no es requisito para que opere la indemnización prevista en la cláusula, se acredita de autos que el demandante dirigió una comunicación al Centro de Atención Integral al Contratistas (folio 441 al 443) poniendo en conocimiento a ese despacho de la mora en que incurrió la demandada, diligencia que a lo sumo, y solo como un modo de conservar la norma convencional en su integridad, configura la actividad que en justicia pudiera ser exigida como requisito. Es así como este tribunal declara procedente la indemnización por pago tardío de las prestaciones sociales. Así se decide.
Tomando en cuenta que el despido ocurrió el 15 de agosto de 2011, debe procederse a determinar hasta qué fecha se condena la indemnización. Consta de autos que el demandante se dio por notificado de la oferta real de pago el 28 de septiembre de 2011, y siendo este negocio jurídico una manera de liberar al deudor de una acreencia, frente al acreedor que se niega a recibir el pago, con el objeto de eliminar las consecuencias de la mora en el cumplimiento de la obligación, en materia laboral debe tenerse como perfeccionada la oferta con el cumplimiento de la notificación del trabajador, considerando que este puede o no aceptarla, y en caso de que lo haga, quedan a salvo las acciones legales que tenga a bien si considera que no es suficiente lo oferido. Así, se ordena el pago de la indemnización por retardo desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 28 de septiembre de 2011 en razón tres (03) días de salario normal por cada día de retardo, según la siguiente operación:
Indemnización por el retardo, cláusula 70, numeral 11
Período Días del período Salario normal Indemnización (días) Total
Ago-11 16 x 3 194.00 48 9.312.00
Sep-11 28 x 3 194.00 84 16.296.00
Total 44 132 25.608,00
- Compensación salarial por antigüedad: Conforme a la cláusula 34, a partir del depósito legal de la convención colectiva vigente, la empresa debe cancelar una compensación salarial por antigüedad equivalente al tiempo de servicio por año cumplido. Ahora bien, en virtud que la vigencia de la relación de trabajo fue de siete (07) años y seis (06) meses, le corresponde al trabajador el pago de la siguiente manera:
Compensación salarial por antigüedad, cláusula 34
Período Días del período Compensación Total
Oct-09 31 4.00 124.00
Nov-09 30 4.00 120.00
Dic-09 31 4.00 124.00
Ene-10 31 4.00 124.00
Feb-10 28 4.00 112.00
Mar-10 31 4.00 124.00
Abr-10 30 4.00 120.00
May-10 31 4.00 124.00
Jun-10 30 4.00 120.00
Jul-10 31 4.00 124.00
Ago-10 31 4.00 124.00
Sep-10 30 4.00 120.00
Oct-10 31 4.00 124.00
Nov-10 30 4.00 120.00
Dic-10 31 4.00 124.00
Ene-11 31 4.00 124.00
Feb-11 16 4.00 64.00
Feb-11 12 5.00 60.00
Mar-11 31 5.00 155.00
Abr-11 30 5.00 150.00
May-11 31 5.00 155.00
Jun-11 30 5.00 150.00
Jul-11 31 5.00 155.00
Ago-11 15 5.00 75.00
Total 2,916.00
La sumatoria de los conceptos anteriormente señalados arroja la cantidad de trescientos siete mil ciento cuarenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 307.146,04), a la que debe deducírsele la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil setenta bolívares con ochenta y dos (Bs. 242.070,82) suma que fue pagada durante el devenir de la relación laboral y mediante oferta real de pago, según se desprende de las actas (folios 501, 530, 538, 563, 601, 613, 476, 498, 524, 528, 541, 583, 589 y 53), tal como se detalla a continuación:
Conceptos pagados durante la relación de trabajo
Folio Concepto Monto (Bs.)
501 Vacaciones 2526.27
Bono vacacional 10606.26
530 Vacaciones 2611.37
Bono vacacional 2509.28
538 Vacaciones 3138.89
Bono vacacional 2369.21
563 Vacaciones 5058.00
Bono vacacional 2605.90
601 Vacaciones 4917.61
Bono vacacional 3982.55
613 Vacaciones 5804.14
Bono vacacional 3982.55
476 Utilidades 2059.93
498 Utilidades 7264.17
524 Utilidades 9493.53
528 Utilidades 1700.74
541 Utilidades 3842.67
583 Utilidades 9923.11
589 Utilidades 2757.05
53 Liquidación final 154.917,59
Total 242.070,82
A pesar que se evidencia de los autos que la cantidad pagada mediante la oferta real (folio 53) fue calculada en base a un salario superior al que arrojan los cálculos efectuados por este Tribunal según las remuneraciones acreditadas por los recibos de pago, aún resultan acreencias a favor del demandante: 307.146,04-242.070,82 = 65.075,22. Así, efectuada la operación aritmética anterior, resulta una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de sesenta y cinco mil setenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 65.075,22) y esta es la suma que finalmente se condena a pagar. Y así se decide.
Se ordena la corrección monetaria, que acogiendo el criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del pago. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Uzcátegui Hernández, titular de la cédula de identidad número V.-12.346.296, en contra de la sociedad mercantil Servicios San Antonio Internacional, C.A., y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de sesenta y cinco mil setenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.65.075,22). Y así se decide.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cuatro días del mes de abril de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nro. EP11-L-2012-000287
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las ocho horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (08:43 a.m.) CONSTE.-
TC/fp.-
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