REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: EP11-N-2011-000017
PARTE RECURRENTE: SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1.990, anotada bajo el No.73, Tomo 37-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado, CARLOS BONILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.616.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, Providencia Administrativa Nro. 565-2011 de fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual se declaro Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoado por el ciudadano Melanio Márquez, titular de la cedula de identidad Nro.8.071.219.
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó apoderado judicial alguno.
TERCERO INTERESADO: MELANIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.071.219, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADOS ASISTENTES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados, William Cuevas y José Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.55.722 y 160.123 respectivamente.
FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: abogada, OLGA GISELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.012.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado CARLOS BONILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.616, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.,, ya identificada, en fecha 04 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo constante de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro.565-2011, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Melanio Márquez, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Juicio, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2011 este Tribunal dio por recibido el presente expediente y en fecha 10 de octubre de 2011 se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, notificadas las partes, en fecha 26 de junio de 2012 mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 26 de julio de 2012, en fecha 31 de julio de 2012 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se aperturó el lapso legal correspondiente para la presentación de informes, en fecha 03 de agosto de 2012 se recibió diligencia del tercero interesado mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas, en fecha 06 de agosto de 2012 la parte recurrente consigna su escrito de informes, en fecha 08 de agosto de 2012 este Tribunal dicto auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto y remite las copias al Tribunal Superior para que decida lo conducente, en fecha 20 de diciembre de 2012 se recibieron las resultas del Tribunal Superior en las que se declaró Sin Lugar la apelación, en fecha 21 de diciembre de 2012 se fijó la oportunidad para dictar sentencia, en fecha 21 de febrero de 2013 este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la complejidad del asunto debatido, en fecha 26 de febrero de 2013 se recibió escrito suscrito por la abogada Anabel Nava en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala que en efecto el ciudadano Melanio Márquez, interpone formalmente ante el Órgano Administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando que desde el día 02 de mayo de 1.995, comenzó a laborar para su representada en el cargo de chofer, hasta según su decir el 27 de mayo de 2011, que supuestamente fue despedido injustificadamente, que abierto el procedimiento su representada alegó que efectivamente el ciudadano Melanio Márquez había prestado sus servicios para ésta, pero que la relación termino por causa ajena a la voluntad de las partes, ya que del dictamen medico emitido por el servicio medico ocupacional que labora en la empresa él estaba incapacitado para continuar prestando sus servicios, que esa fue la respuesta de su representada al momento de dar contestación al procedimiento de reenganche, acto que se verificó el 20 de junio de 2011, que posteriormente se aperturó el lapso probatorio, que su representada promovió documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas por el despacho del Inspector del Trabajo mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, que en fecha 30 de junio de 2011 su representada solicita la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos los cuales fueron acordados por auto de fecha 30 de junio de 2011, que rindieron declaración los ciudadanos Walter Eichhner, Kendy Mora, y Wilfredo Cardenas que fueron conteste de la patología que padece el ciudadano Melanio Márquez, que en fecha 29 de julio de 2011 el Órgano dicta Providencia Administrativa y declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, ordenando el reenganche del ciudadano Melanio Márquez.
Señala que la Providencia recurrida incurrió en las siguientes infracciones:
Falso Supuesto de Derecho
Denuncia la infracción de los artículos 12, 18 ordinal 5º, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 12, 243 ordinal 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil así como el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 35 en su literal d) del Reglamento de la Ley del Trabajo relacionada con que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con los acontecidos y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en un universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Que en el particular relacionado con la valoración de pruebas de la parte accionada el inspector del trabajo le otorgó valor jurídico probatorio, a todas y cada una de esas pruebas promovidas, y sobre las cuales el reclamante no hizo ningún tipo de impugnación, ni objeción, ni desconoció, aduciendo que estas pruebas no fueron concatenadas a los efectos de dictar el dispositivo en los términos en lo que lo dictó, además de que igualmente no fueron adminiculadas con las pruebas promovidas por el actor, que el inspector del trabajo no cumplió con adminicular las pruebas, toda vez de que llega a la conclusión de que por cuanto no se evidencia que la incapacidad de la cual es sujeto el trabajador no es una incapacidad total o absoluta, la empresa estaba en la obligación de reubicarlo en otra área donde pueda desempeñar sus actividades laborales adecuadas a sus condiciones físicas y mentales sin tomar en consideración los alegatos y defensas explanados por la patronal.
Falso supuesto de hecho
Señala que la providencia administrativa impugnada expresa “…En efecto se observa que la parte accionante promovió pruebas a las cuales se le concedieron valor jurídico probatorio y la parte accionada también promovió pruebas a las cuales se le concedieron valor jurídico probatorio. Es por lo que esta Instancia Administrativa una vez vista las pruebas promovidas se pudo concluir que en el informe medico ocupacional de fecha 29 de marzo de 2010, emitido por el Dr. Walter Eichher, el cual riela del folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33), se evidencia que el actor se encuentra con una capacidad laboral reducida por presentar limitación moderada para realizar algunas actividades básicas cotidianas no pudiendo realizar actividades que involucren mediano a grandes esfuerzos ni de impacto, y deberá cumplir con indicaciones de carácter obligatorio entre las cuales No se recomienda para el cargo de Chofer Especial de Segunda Ayudante de Campo, evitar exposición al riesgo de vibraciones, superficies resbaladizas, subir y bajar escaleras de forma repetitiva y manejo adecuado de cargas. En ningún momento dicho Informe Medico, especifica una incapacidad total o absoluta, que le impida al trabajador a ser reubicado en otra Área Laboral donde pueda desempeñar otras actividades laborales adecuadas a sus condiciones físicas y mentales de conformidad con lo establecido en los artículos 53 numeral 9 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”, señala que desde el inicio del procedimiento su representada ha insistido incansablemente en alegar que no se efectuó un despido sino una terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes; y además aduce un hecho no invocado por la parte actora, de lo que se infiere que suplió defensa de parte, lo que en consecuencia violentó el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que su representada no solamente centró su defensa, n solamente en el informe médico, sino en el hecho cierto y demostrado que el ciudadano Melanio Márquez, no gozaba de inamovilidad invocada dada su incapacidad, pues las pruebas consignadas y valoradas por el Inspector se demuestra fehacientemente lo alegado por su representada, que en la providencia administrativa impugnada el Inspector del Trabajo falsea los hechos lo que vicia de nulidad el acto administrativo por ella emanado incurriendo en la violación de los artículos 12,18, ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativa.
Vicio de Incongruencia: Causa Errada, Abuso de Poder
Se denuncia la infracción de los artículos 12, 18, ordinal 5º, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 5º, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, que el acto impugnado contiene el vicio de incongruencia ya que en la litis haya quedado trabada en los términos en que las partes lo plantearon. “Que el ente administrativo alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de una falsa de apreciación de los hechos erróneamente decidió a favor del accionante, que la providencia administrativa no analizó suficientemente los fundamentos y alegatos de su representada y por ellos el problema planteado no fue analizado ni decidido en su justa dimensión, que se excluyo del tema debatido los alegatos de su representada que la causa de la terminación de la relación fue por causas ajenas a la voluntad de las partes conforme a lo dispone el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal d) del articulo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 39 literal b) eiusdem…”, que la providencia administrativa modifica el tema decidedum centrándolo en el contenido de los artículos 53 numeral 9º y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, relacionada con los derechos del trabajador respecto a la reubicación, que estima que el acto administrativo debió considerar y resolver todos los alegatos que se plantearon por su representada durante el procedimiento al no haberse ajustado el órgano administrativo del trabajo a las exigencias de los artículos 12, 18, ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 12, 243 ordinal 4º y 5º, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, que en el escrito de promoción de pruebas su representada promovió todas con su respectivo fundamento y el objeto de la misma, es decir, lo que se pretende probar, en el entendido que todas las pruebas documentales quedaron totalmente firme y aceptadas por el reclamante ya que sobre las mismas no se ejerció ningún recurso de impugnación ni tacha, que existe este vicio de incongruencia por parte del inspector del trabajo al expresar en todas y cada una de las pruebas documentales promovidas que se le otorga valor probatorio a todas estas pruebas y sin embargo hace consideraciones totalmente erradas y fuera del contexto de las mismas respecto a cada una de ellas, esgrimiendo unos alegatos totalmente fuera de la realidad.
Finalmente solicita que con la finalidad de evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la Providencia administrativa que se recurre solicita formalmente medida innominada preventiva consistente en la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, por cuanto la Providencia cuya nulidad se solicita a través del recurso afecta el patrimonio económico de su representada, de igual manera solicita que el Recurso de Nulidad sea declarado Con Lugar con todos sus efectos legales.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se celebró la audiencia de juicio en fecha 26 de julio de 2012, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Carlos Bonilla ya identificado en su condición de apoderado judicial de la empresa recurrente, del ciudadano Melanio Márquez en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por los abogados William Cuevas y José Sánchez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.722 y 160.123, respectivamente, así como de la abogada Olga Gisela López en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, se dejó constancia de la incomparecencia del representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y de la Procuraduría General de la Republica a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante. Así se declara.
El apoderado judicial de la parte recurrente expresa sus alegatos ratificando el contenido libelar y el tercero interesado ejerce su derecho a al defensa y consigna el escrito de alegatos.
Por su parte la representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, hizo una breve exposición y se abstuvo de emitir opinión sobre el asunto en el acto, reservándose el derecho de presentarla en la oportunidad que sea establecida para los informes, de manera oral o escrita, conforme a lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Señala el ciudadano Melanio Márquez, antes identificado, debidamente asistido por los abogados William Cuevas y José Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.55.722 y 160.123, señaló que ciertamente en fecha 29 de julio de 2011 el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, dictó Providencia Administrativa producto de un procedimiento administrativo por Calificación de Despido intentado por el, en virtud de haber sido despedido de manera injustificada por quien hoy recurre, que se observa en el descargo ofrecido por la patronal que ella no lo despidió, sino que por el contrario la relación laboral culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes y posteriormente al interrogatorio que le realizó el funcionario del trabajo respondió a la primera pregunta “laboró para mi representada desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 27 de mayo de 2011 fecha en la cual culminó la relación laboral, por causas ajenas a la voluntad de las partes,…”, que a la segunda pregunta respondió “Negamos, rechazamos y contradecimos que EL RECLAMANTE, está investido de la inamovilidad invocada… el reclamante no se encuentra amparado por la inamovilidad invocada, por cuanto ese se encuentra incapacitado para continuar desempeñando sus funciones de CHOFER,… y al no existir en la empresa puestos de empleo adecuados a sus actuales condiciones físicas, mal puede encontrarse investido de la inamovilidad alegada… Ahora bien,… la terminación de la relación laboral no deviene de un despido, sino por motivos de incapacidad,… configurándose… la terminación de la relación laboral por causas no imputable a las partes…” que a la tercera pregunta “…Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representada procediera a despedir al actor, dado que no hubo despido alguno, sino una finalización de la relación de trabajo por causas ajena a la voluntad de las partes…”, que el recurrente pretendía y pretende evadir su responsabilidad atinente a haber realizado un despido obviamente injustificado, que no obstante pretendía en su compilación probatoria hacer ver al inspector del trabajo que ciertamente no ocurrió un despido alguno, sino que por el contrario, por indicaciones de médicos ocupacionales debido a su enfermedad no se le permitía seguir laborando cuando lo cierto es que un informe medico de fecha 08 de marzo del presente año señaló que se le detalla la capacidad laboral reducida, que no señala impedimento de ejercer sus labores habituales tal como lo quiere hacer notar la hoy recurrente de manera irresponsable, que en cuanto a las testimoniales del experto Walter Eichner aun y cuando ratificó el contenido y firma del informe medico no recordó la fecha de emisión de dicho informe, que la testigo Kendy Vanesa mora Guerrero declaró que su persona no solamente era chofer sino que también era ayudante de obrero y que fue intervenido de columna y que para la fecha del testimonio la relación todavía no había terminado, que el ciudadano Wilfredo Cárdenas expuso que conoce al ciudadano Melanio Márquez era el de utilizar una mandarria para colocar líneas de tratamiento, levantar mangueras, válvulas, productos químicos, entres otras, que el ciudadano … tiene restricción debido a alguna lesión que posee, alega que en estas testimóniales básicamente se soporta la recurrente de marras, aduciendo que las mismas fueron contestes y en efecto así fueron apreciadas y valoradas por el funcionario en sede administrativa, que en lo atinente a las pruebas promovidas por el ciudadano Melanio Márquez; corre inserto en el expediente copia simple de notificación de despido, copia simple de informe medico de fecha 12 de febrero de 2010, informe medico de fecha 08 de marzo de 2010, pruebas que no fueron impugnadas ni desconocidas por la hoy recurrente apreciadas y valoradas por el funcionario del trabajo, que al propio tiempo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a su favor, que de lo precedente se aprecia que el recurrente esboza de manera errónea el falso supuesto de derecho, por cuanto una vez sustanciada la causa administrativa le correspondió al Inspector del Trabajo analizar el contenido integro de la misma para poder llegar a su decisión y valorando las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para poder llegar a su decisión, que el inspector a los fines de no dejar dudas sobre el sistema de valoración que ha de adoptar en la apreciación de los medios probatorios incorporados al proceso es decir al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por ello observa a todas luces las facultades utilizadas por el inspector del trabajo a los fines de emitir con claridad la Providencia Administrativa.
Finalmente solicita que el recurso de nulidad sea declarado Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del Recurrente
En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte recurrente consigna su escrito inserto en los folios 262 y 263, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31 de julio de 2012 y se valoran de la siguiente manera:
1.-) Inserto en los folios del 32 al 118 marcada “B” copia certificada de expediente administrativo Nro 004-2011-01-00314 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 01 de junio de 2011 el ciudadano Melanio Márquez interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue admitida por auto de fecha 03 de junio de 2011 y se ordenó la notificación de la parte accionada, en fecha 20 de junio de 2011 se levantó acta mediante la cual se dejó constancia del acto de contestación de la empresa accionada a la solicitud interpuesta a la que compareció y manifestó que el reclamante si laboró para su representada desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 27 de mayo de 2011 fecha en la que culminó la relación por causas ajenas a la voluntad de las partes siendo que el actor se encuentra incapacitado en virtud de que presentó una enfermedad no ocupacional que no le permite ejercer las labores inherentes al cargo, por lo que se encuentra incapacitado para ejecutar sus labores como CHOFER, que no esta investido de inamovilidad por cuanto no le es aplicable por las razones de hecho y de derecho indicadas, que no hubo un despido y que la causa de terminación de la relación fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, siendo esta una causal totalmente justificada de terminación de la relación laboral, se desprende que en fecha 22 de junio de 2011 la parte solicitante consigno escrito de promoción de pruebas, y en fecha 23 de junio de 2011 el abogado Carlos Bonilla en su carácter de apoderado Judicial de la empresa accionada consigna su escrito de promoción de pruebas, por auto de fecha 22 de junio de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por el solicitante, en fecha 28 de junio de 2011 el abogado Carlos Bonilla, consigna escrito mediante el cual impugna la copia simple que riela en el folio 22 consistente de informe medico de fecha 22 de febrero de 2010 suscrito por el Dr. Marlon González, en fecha 28 de junio de 2011 el ciudadano Melanio Márquez asistido por la abogada Aura Tablante consigna escrito mediante el cual solicita se desestime la impugnación hecha por la parte contraria e impugna la copia simple de orden de reposo medico inserto en el folio 46 por ser copia simple y el informe medico que riela en el folio 32 y 33, en fecha 06 de julio de 2011 se evacuo las declaraciones del ciudadano Walter Eichner que reconoció el informe suscrito por el, en la misma fecha se evacuo la testimonial de la ciudadana Kendy mora de la que se desprende de sus declaraciones que trabaja como ingeniero de operaciones para la empresa accionada, que conoce al reclamante, que conoce la patología que padece el reclamante que fue operado de la columna y que por su condición se les restringe hacer operaciones que requieran levantar peso o tener un esfuerzo de mediano a elevado y que el noventa por ciento de sus operaciones lo llevan a hacer ese tipo de esfuerzo físico, en la misma se evacuo el ciudadano Wilfredo Cárdenas y de sus declaraciones se desprende que conoce al solicitante Melanio Márquez, que se desempeñaba como ayudante de preparación y ejecución de las operaciones realizadas por el servicio de pozos que incluía desde la mezcla de fluidos hasta el armado y la desconexión de los equipos en pozo, que si sufría una lesión que le impide realizar trabajos de esfuerzo físico y repetitivo, en fecha 06 de julio de 2011 el Inspector del Trabajo dicta auto mediante el cual da por concluido el lapso probatorio y pasa a la etapa de decisión, en fecha 29 d julio de 2011 dicta providencia administrativa Nº 565-2011 mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Melanio Márquez, y se ordenó la notificación de la empresa de la decisión, la cual se efectúo en fecha 16 de agosto de 2011. Así se decide.
Pruebas del tercero interesado
En la oportunidad correspondiente el tercero interesado consigna escrito de pruebas que corre insertos en los folios del 268 al 271, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31 de julio de 2012 y que se valoran de la siguiente manera:
1.-) Documental que riela en los folios 33 y 34, que ya fue valorada con las pruebas de la parte recurrente por lo que resulta inoficiosa volver a valorarlo. Así se decide.
2.-) Copias certificadas que rielan en los folios del 39 al 42, acta de contestación de la solicitud de reenganche que ya fue valorada con las pruebas de la parte recurrente por lo que resulta inoficiosa volver a valorarlo. Así se decide.
3.-) Copias certificadas que rielan en los folios 55 y 56, informe medico que fue valorado por el inspector del trabajo en el procedimiento administrativo por lo que resulta inoficioso volver a valorarlo. Así se decide.
4.-) Copias certificadas que rielan en los folios 57 al 71, escrito de pruebas y sus anexos presentados por la empresa en el procedimiento administrativo, en este sentido es necesario señalar que el escrito de promoción de pruebas no es un medio probatorio y sus anexos ya fueron valorados por el inspector del trabajo en el procedimiento administrativo por lo que resulta inoficioso volver a valorarlo. Así se decide.
5.-) Promueve el merito favorable de las testimoniales que rielan en los folios 93 y 94 que ya fueron valorados por el inspector del trabajo en el procedimiento administrativo por lo que resulta inoficioso volver a valorarlo. Así se decide.
6.-) Copias certificadas que rielan en los folios del 102 al 115, providencia administrativa Nro.565-2011 que ya fue valorada con las pruebas de la parte recurrente por lo que resulta inoficiosa volver a valorarlo. Así se decide.
7.-) expediente administrativo levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Barinas inserta en los folios 272 al 296 del que se desprende que el mencionado instituto realiza investigación de la enfermedad de origen ocupacional del ciudadano Melanio Márquez del cual no se evidencia la conclusión del mismo. Así se decide.
DE LOS INFORMES
En la oportunidad correspondiente la empresa recurrente consigna escrito de informes que riela en los folios 311 al 319, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y señala que la providencia administrativa esta viciada de falso supuesto de hecho y de derecho por la infracción de los artículos 12, 18 ordinal 5º, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 12, 243 ordinal 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil así como el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 35 en su literal d) del Reglamento de la Ley del Trabajo relacionada con que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con los acontecidos y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en un universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, de igual manera señala que desde el inicio del procedimiento su representada ha insistido incansablemente en alegar que no se efectuó un despido sino una terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes; y además aduce un hecho no invocado por la parte actora, de lo que se infiere que suplió defensa de parte, lo que en consecuencia violentó el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que su representada no solamente centró su defensa, no solamente en el informe médico, sino en el hecho cierto y demostrado que el ciudadano Melanio Márquez, no gozaba de inamovilidad invocada dada su incapacidad, pues las pruebas consignadas y valoradas por el Inspector se demuestra fehacientemente lo alegado por su representada, que en la providencia administrativa impugnada el Inspector del Trabajo falsea los hechos lo que vicia de nulidad el acto administrativo por ella emanado incurriendo en la violación de los artículos 12,18, ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativa, también manifiesta que la providencia impugnada esta viciada de Incongruencia: Causa Errada, Abuso de Poder por la infracción de los artículos 12, 18, ordinal 5º, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 5º, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, que el acto impugnado contiene el vicio de incongruencia ya que en la litis haya quedado trabada en los términos en que las partes lo plantearon y finalmente señala que la audiencia de juicio el tercero interesado centró su fundamentación sobre la base de que las pruebas fueron debidamente valoradas y que a su representada no se le violó el derecho a al defensa ni el debido proceso cuando en ningún momento su representada utilizó esos argumentos, razón por la cual solicita desestime los alegatos del tercero interesado y declare Con Lugar el Recurso de Nulidad y consecuencialmente la Nulidad del Acto Administrativo.
OPINION FISCAL
En fecha 26 de febrero de 2013 la Fiscal Auxiliar Interino Abogada Anabel Nava consigna escrito de opinión de la que se desprende lo siguiente:
“En este orden de ideas, se precisa señalar que a los efectos de la procedencia de la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de la partes conforme a lo establecido en el articulo 98 de la otrora Ley Orgánica del Trabajo debe concurrir una de las seis causales establecidas en el articulo 39 del Reglamento de la Ley del Trabajo, estableciendo este ultimo articulo en el literal b) la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones..”
“Siendo así para configurarse el estado de incapacidad o inhabilitación permanente de un trabajador, ésta debe ser declarada y certificada, conforme a la Ley, estableciendo para ello la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el articulo 76 lo siguiente… omisis”
“Que el inspector del Trabajo no podía aplicar el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no estaban dados los extremos de Ley para que se configurara la terminación de la relación de trabajo, por causas ajenas a la voluntad de las partes, específicamente la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador y trabajadora para ejercer sus funciones”.
“De otra parte aduce el recurrente que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que que desde el inicio del procedimiento su representada ha insistido incansablemente en alegar que no se efectuó un despido sino una terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes; y además aduce un hecho no invocado por la parte actora, de lo que se infiere que suplió defensa de parte, lo que en consecuencia violentó el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) siendo (…)que su representada no solamente centró su defensa, n solamente en el informe médico, sino en el hecho cierto y demostrado que el ciudadano Melanio Márquez, no gozaba de inamovilidad invocada dada su incapacidad”
“verifica la representación del Ministerio Publico de la revisión de las actas del expediente administrativo, que el inspector del trabajo procedió a valorar los medios probatorios aportados tanto por la parte patronal como por el trabajador durante el procedimiento administrativo, logrando constatar que los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas por el patrono, no fueron suficientes ni idóneos para desvirtuar la condición de inamovilidad del trabajador Melanio Márquez, antes identificado y menos aún en las circunstancias de la terminación de relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido, causal ésta que le sirvió de fundamento al Órgano Administrativo para declarar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado trabajador.
“Concluye el Ministerio Publico que la Providencia cuestionada si se ajustó a los hechos que consta en el expediente judicial, los cuales fueron a su vez debidamente comprobados, apreciados y calificados conforme a derecho por la autoridad administrativa, correspondiéndole las circunstancias fácticas con la situación de hecho acaecida en la realidad, por lo que ello es suficiente para desestimar el vicio de falso supuesto denunciado y así pedimos finalmente sea decidido por este Juzgado”
Finalmente solicita que el recurso sea declarado Sin Lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, van dirigidos a determinar si la providencia administrativa Nro.565-2011 de fecha 29 de julio de 2011 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas esta viciada de Falso Supuesto de hecho y de derecho y Vicio de Incongruencia
En este sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los vicios denunciados por la parte recurrente en los términos siguientes:
FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Señala que la Providencia Administrativa incurre en este vicio por cuanto los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con los acontecidos y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en un universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, que en el particular relacionado con la valoración de pruebas de la parte accionada el inspector del trabajo le otorgó valor jurídico probatorio, a todas y cada una de esas pruebas promovidas, y sobre las cuales el reclamante no hizo ningún tipo de impugnación, ni objeción, ni desconoció, aduciendo que estas pruebas no fueron concatenadas a los efectos de dictar el dispositivo en los términos en lo que lo dictó, además de que igualmente no fueron adminiculadas con las pruebas promovidas por el actor, que el inspector del trabajo no cumplió con adminicular las pruebas, toda vez de que llega a la conclusión de que por cuanto no se evidencia que la incapacidad de la cual es sujeto el trabajador no es una incapacidad total o absoluta, la empresa estaba en la obligación de reubicarlo en otra área donde pueda desempeñar sus actividades laborales adecuadas a sus condiciones físicas y mentales sin tomar en consideración los alegatos y defensas explanados por la patronal.
Ahora bien al respecto considera necesario esta juzgadora traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue:
(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho” (…)
Una vez revisados los antecedentes administrativos, se desprende lo siguiente:
Primeramente tenemos que el ciudadano Melanio Márquez solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue admitida por auto de fecha 03 de junio de 2011 y se ordenó la notificación de la parte accionada, que en fecha 20 de junio de 2011 se levantó acta mediante la cual se dejó constancia del acto de contestación de la empresa accionada a la solicitud interpuesta a la que compareció y manifestó que el reclamante si laboró para su representada desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 27 de mayo de 2011 fecha en la que culminó la relación por causas ajenas a la voluntad de las partes siendo que el actor se encuentra incapacitado en virtud de que presentó una enfermedad no ocupacional que no le permite ejercer las labores inherentes al cargo, por lo que se encuentra incapacitado para ejecutar sus labores como CHOFER, que no esta investido de inamovilidad por cuanto no le es aplicable por las razones de hecho y de derecho indicadas, que no hubo un despido y que la causa de terminación de la relación fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, siendo esta una causal totalmente justificada de terminación de la relación laboral, se desprende que en fecha 22 de junio de 2011 la parte solicitante consigno escrito de promoción de pruebas, y en fecha 23 de junio de 2011 el abogado Carlos Bonilla en su carácter de apoderado Judicial de la empresa accionada consigna su escrito de promoción de pruebas, por auto de fecha 22 de junio de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por el solicitante, que en fecha 28 de junio de 2011 el abogado Carlos Bonilla, consigna escrito mediante el cual impugna la copia simple que riela en el folio 22 consistente de informe medico de fecha 22 de febrero de 2010 suscrito por el Dr. Marlon González, en fecha 28 de junio de 2011 el ciudadano Melanio Márquez asistido por la abogada Aura Tablante consigna escrito mediante el cual solicita se desestime la impugnación hecha por la parte contraria e impugna la copia simple de orden de reposo medico inserto en el folio 46 por ser copia simple y el informe medico que riela en el folio 32 y 33 por cuanto alega que el trabajador nunca fue valorado por este medico, que en fecha 06 de julio de 2011 se evacuo las declaraciones del ciudadano Dr. Walter Eichner que reconoció el informe suscrito por el, en la misma fecha se evacuo la testimonial de la ciudadana Kendy mora de la que se desprende de sus declaraciones que trabaja como ingeniero de operaciones para la empresa accionada, que conoce al reclamante, que conoce la patología que padece el reclamante que fue operado de la columna y que por su condición se les restringe hacer operaciones que requieran levantar peso o tener un esfuerzo de mediano a elevado y que el noventa por ciento de sus operaciones lo llevan a hacer ese tipo de esfuerzo físico, en la misma se evacuo el ciudadano Wilfredo Cárdenas y de sus declaraciones se desprende que conoce al solicitante Melanio Márquez, que se desempeñaba como ayudante de preparación y ejecución de las operaciones realizadas por el servicio de pozos que incluía desde la mezcla de fluidos hasta el armado y la desconexión de los equipos en pozo, que si sufría una lesión que le impide realizar trabajos de esfuerzo físico y repetitivo, en fecha 06 de julio de 2011 el Inspector del Trabajo dicta auto mediante el cual da por concluido el lapso probatorio y pasa a la etapa de decisión, que en fecha 29 de julio de 2011 el Inspector del Trabajo dicta providencia administrativa Nº 565-2011 mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Melanio Márquez, de la que se desprende que si bien es cierto de la valoración de las pruebas promovidas por las partes, le concedió valor jurídico probatorio a todas, no es menos cierto que señaló que en cuanto al informe medico de fecha 29 de marzo de 2010 se evidencia que el trabajador se encuentra en una capacidad laboral reducida por presentar limitación moderada para realizar algunas actividades cotidianas básicas, no pudiendo realizar actividades que involucren medianos a grandes esfuerzo ni de impacto, y deberá cumplir con indicaciones de carácter obligatorio ente las cuales no se recomienda para el cargo de chofer especial de segunda ayudante de campo , evitar exposición a riesgos de vibraciones, superficies resbaladizas, subir y bajar escaleras de forma repetitiva y manejo adecuado de cargas. Así mismo expone que en ningún momento dicho informe medico especifica una incapacidad total o absoluta, que le impida al trabajador a ser reubicado en otra área laboral donde pueda desempeñar otras actividades laborales adecuadas a sus condiciones físicas y mentales de conformidad con los artículos 53 numeral 9 y 100 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En virtud a lo expuesto se evidencia que el inspector del trabajo decidió basándose en unos informes médicos que si bien es cierto establecen limitantes en cuanto a la capacidad física del trabajador para realizar sus labores no es menos cierto que en ninguno de ellos se estableció una incapacidad absoluta que imposibilitaba al trabajador a continuar laborando para la empresa aquí recurrente.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra ajustada a los hechos que constan en los antecedentes administrativos, los cuales a su vez fueron debidamente comprobados y valorados por el inspector conforme a derecho, en consecuencia se debe desechar la denuncia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y así se decide.
VICIO DE INCONGRUENCIA: CAUSA ERRADA, ABUSO DE PODER
Señala que el acto impugnado contiene el vicio de incongruencia ya que en la litis haya quedado trabada en los términos en que las partes lo plantearon. “Que el ente administrativo alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de una falsa de apreciación de los hechos erróneamente decidió a favor del accionante, que la providencia administrativa no analizó suficientemente los fundamentos y alegatos de su representada y por ellos el problema planteado no fue analizado ni decidido en su justa dimensión, que se excluyo del tema debatido los alegatos de su representada que la causa de la terminación de la relación fue por causas ajenas a la voluntad de las partes conforme a lo dispone el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal d) del articulo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 39 literal b) eiusdem…”, que la providencia administrativa modifica el tema decidedum centrándolo en el contenido de los artículos 53 numeral 9º y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, relacionada con los derechos del trabajador respecto a la reubicación, que estima que el acto administrativo debió considerar y resolver todos los alegatos que se plantearon por su representada durante el procedimiento al no haberse ajustado el órgano administrativo del trabajo a las exigencias de los artículos 12, 18, ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 12, 243 ordinal 4º y 5º, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido es necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1996 de fecha 25 de septiembre de 2001 caso CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA donde se estableció lo siguiente:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.”
De lo anteriormente transcrito se infiere que la incongruencia puede verificarse tanto por acción como por omisión, produciéndose un desajuste entre el fallo dictado y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o algo distinto de lo solicitado.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que si existió una correspondencia formal entre lo decidido, las pretensiones expuestas y defensas de las partes siendo que se hace evidente que el Inspector del Trabajo sustentó su decisión en las pruebas aportadas por ambas partes valoradas conforme a derecho, por lo que este vicio no prospera y así se decide.
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado CARLOS BONILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.616, en su condición de apoderado judicial de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 565-2011 de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera
En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-
La Secretaria
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