REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: EP11-S-2010-000037

PARTE RECURRENTE: ZAMBRANO RAMIREZ NELIDA OMAIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.269.954

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610.

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Nro.211-2010, dictada por el inspector del trabajo del estado Barinas, en fecha 29 de abril de 2010 mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la empresa CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS S.A.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2010, por el abogado Elibanio Uzctegui, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAMBRANO RAMIREZ NELIDA OMAIRA igualmente identificada, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro.211-2010 de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2009-01-00458 mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral y le correspondió el conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, la cual fue recibida por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se ordenó la corrección del libelo de demanda por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, recibida la corrección en fecha 24 de noviembre de 2010, y este Tribunal dictó auto de fecha 30 de noviembre de 2010 mediante el cual admitió el recurso, ordenándose la notificación de las partes conforme a lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 18 de octubre de 2011 la Abogado Enaydy Cordero se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes del avocamiento.
Ahora bien, en fecha 07 de febrero de 2013 este Tribunal dicta auto mediante el cual a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, se ordena la notificación de las partes intervinientes, reanudada la causa, y visto que la misma se encuentra paralizada desde el 30 de noviembre de 2011, quien aquí decide considera necesario estudiar la institución de la perención.
Se entiende por perención el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”
De lo arriba trascrito, se hace claro que lo que pretendió sancionar el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de la Administración de Justicia, la litigiosidad por la litigiosidad, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Al respecto, se advierte que desde el 30 de noviembre de 2011, tal como se dejó establecido en el auto de fecha 07 de febrero de 2013 (folio 74), hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, siendo su ultima actuación diligencia de fecha 13 de octubre de 2011 (folio57), resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido con creces mas de un año de inactividad y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional y sin que la parte actora haya demostrado su interés en continuar con el procedimiento, por lo que este Tribunal concluye que en efecto ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, en fecha 03 de abril de dos mil trece. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enaydy Cordero Colmenares La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-S-2010-00037
En esta misma fecha siendo las 01:25 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase.