REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de abril de dos mil trece
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº EP11-N-2012-000013
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FRANK´S INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de abril de 1.996, anotada bajo el Nº 36, Tomo 104-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.603.985 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano WILLIAN ANTONIO YANEZ LAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.829.

APODERADO JUDICIAL: Abogada BLANCA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.191 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.506.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS: Abogada ANABELL NAVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 906-2011, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2011-01-00642.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.012 (folio 158), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Frank´s Internacional de Venezuela, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 906-2011, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2011-01-00642, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Willian Antonio Yanez Lamas.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.012 (folio 159 y 160), este Tribunal dicta un auto mediante el cual admite la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.012, dejándose constancia en el acta que corre inserta a los folio 220 y 221 del expediente de la causa, la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, del tercero interesado, su apoderado judicial y de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, así como de la incomparecencia tanto de la parte recurrida y de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia que la parte recurrente presenta escrito de prueba que riela a los folios 222 y 223, y el tercero interviniente presenta su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 224 al 227 y su Vto., del expediente de la causa.
En fecha siete (07) de diciembre de 2.012 (folio 401), se providenciaron las pruebas, sin que se haya hecho oposición alguna a tales probanzas, y por cuanto en fecha trece (13) de diciembre de 2.012, venció el lapso para la presentación de los Informes, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se aperturo el lapso para sentenciar de treinta (30) días; por lo que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.013 (folio 580), el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el referido artículo, este Juzgado procede a dictar la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II
DE LA PRETENSIÓN

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 906-2011, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2011-01-00642, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en lo siguiente:
Que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.011, el ciudadano Willian Yanez, interpone por ante el órgano administrativo del trabajo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando que en fecha doce (12) de julio de 2.010, comenzó a la laborar para la sociedad mercantil Frank´s Internacional de Venezuela, C.A., en el cargo de Operador de Herramientas, sin establecer la fecha del despido, ni quien lo había despedido, argumentando que se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional, signado con el Nº 7.914, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.010, y por encontrarse en situación de reposo.
Que una vez admitido el procedimiento, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.011, se ordeno la notificación de la sociedad mercantil, en la persona del ciudadano Douglas E. Martínez G., titular de la cedula de identidad Nº V-8.355.361. Posteriormente, en fecha ocho (08) de noviembre de 2.011, día y hora fijado por el despacho del trabajo para llevarse a cabo el acto de contestación al procedimiento, el Inspector del Trabajo según Providencia Administrativa Nº 906-2011, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.011, declaro la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, institución no prevista en el procedimiento administrativo; por lo que lo correcto debió ser aperturar el procedimiento a prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se origino el procedimiento administrativo.
Que se evidencia una violación flagrante al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también viola el Principio de Legalidad, por cuanto se instauro un procedimiento no previsto en sede administrativa a los efectos de proceder al reenganche del extrabajador.
Que las infracciones que se denuncian, son las siguientes:
1.- Falso Supuesto de Derecho: Se denuncia la infracción de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 12 y 18 ordinal 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que trae como consecuencia la violación del Principio de Legalidad; artículo 12, 215 y 243 ordinal 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil; artículo 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el Inspector del Trabajo aplicó una consecuencia jurídica que solo es aplicable en sede jurisdiccional y nunca en sede administrativa; como por ejemplo aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la Admisión de los Hechos, no observando que lo correcto debió ser aperturar la causa a pruebas, por lo que consecuencialmente se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Violación del Derecho a la Defensa, al Principio de Legalidad, lo que consecuencialmente constituye un abuso de poder: Que la providencia administrativa que se impugna contiene el vicio de incongruencia; ya que, es evidente que el ente administrativo alteró en sus consideraciones cuando no estimo que ante la incomparecencia de la sociedad mercantil Frank´s Internacional de Venezuela, C.A., debió aperturar la causa a pruebas.
Que la Providencia Administrativa no analizo lo que se desprende de autos, como es la falta de notificación para el acto de contestación.
Asimismo, el recurrente solicita Acción de Amparo Constitucional Cautelar, con el fin de que se dicte medida innominada preventiva que ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 906-2.011, siendo sustanciada en el cuaderno separado signado con el número de Expediente EH12-X-2012-000012, la cual fue declarada Inadmisible mediante sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.012 (folio 02 al 06).
III
DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
IV
DE LAS PRUEBAS

IV.1- De las pruebas del Recurrente:
1.- Copia Certificada de documentales que forman parte del Expediente Administrativo Nº 004-2011-01-00642 (folios 16 al 155). En este sentido, observa este sentenciador que dichas documentales constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose con ellas, la sustanciación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado Con Lugar, mediante Providencia Administrativa Nº 906-2011, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.011, sobre la cual se ejerce el presente recurso de nulidad.

IV.2- De las pruebas del Tercero Interviniente:
Primero: Documentales
1.- Copia Certificada de documentales que forman parte del Expediente Administrativo Nº 004-2011-01-00642 (folios 228 al 398).
En este sentido, observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

V
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente, las partes no hicieron uso de tal derecho.

VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los alegatos citados observa este Juzgado que el recurrente esgrimió que el acto recurrido se incurrieron en los vicios de Falso Supuesto de Derecho, y el que identifica como dos (2), de LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, LO QUE CONSECUENCIALMENTE CONSTITUYE UN ABUSO DE PODER, lo cual se explanan a continuación:

Respecto al vicio de Falso Supuesto, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad.
A los fines de este Juzgado determinar si la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente, se observa que al tomar en consideración la copia certificada del Expediente Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, promovida por el recurrente, que riela en los folios 108 al 155 del expediente de la causa, y de las cuales se extrae:
- Folio 110: “(…) CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION ADMINISTRATIVA N° 906-2011 La presente causa debe decidirse (…) el Articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual se desprenden los siguientes alegatos: la parte patronal no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado alguno la representantación legal de la empresa FRANSK´S INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A y no logró justificar las causas de su incomparecencia al acto de contestación del respectivo procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia este Despacho de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante (…)” ; por lo que estima declarar PROCEDENTE la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por le trabajador WILLIAN ANTONIO YANEZ LAMAS, (…)”.(Lo subrayado con negrita es del Tribunal).
En atención a lo anterior, es importante dilucidar sobre el procedimiento aplicable en vía administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Artículo 454.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”. .

“Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”

Del contenido de las normas anteriormente transcritas, se colige que el Inspector del Trabajo interrogará al patrono para verificar sobre la procedencia de lo solicitado, es decir, procederá a interrogarlo sobre: 1) si existió un vínculo laboral; 2) si la extinción del mismo se debió a causa de despido, u ocurrió desmejora o traslado, y 3) si el trabajador gozaba de inamovilidad para la fecha en la que ocurrió la terminación de la relación de trabajo.
Dependiendo del resultado de este interrogatorio, el Inspector debe actuar de la siguiente manera:
Primero: Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, vale decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y la inamovilidad del trabajador, el Inspector del Trabajo deberá ordenar inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Segundo: Si en el interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere el caso, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Tercero: Cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, o el despido o desmejora, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De las disposiciones antes transcritas, específicamente el artículo 454, y en sintonía con la aplicación de la figura de la admisión de los hechos establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual el Inspector del Trabajo, y sin mas que otra, procedió a dejar por admitidos tácitamente la relación laboral y el despido injustificado, declarando PROCEDENTE la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por le trabajador Willian Antonio Yánez Lamas, sin tomar en consideración, que el articulo en mención de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que es para un interrogatorio, y no para un acto de contestación que es una situación totalmente diferente, y muy lejos de equipararlo, por cuanto esta, es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo, como lo estableció la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha dos (02) de diciembre de 2.008:
“(…)Por otro lado es necesario indicar que la confesión ficta” es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales” (…),en la cual confirmo el fallo antes transcrito señalando “En cuanto a la figura de la confesión ficta invocada por el apelante, advierte esta Sala que, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta no resulta aplicable a los procedimientos sustanciados en sede administrativa”.

Ahora bien, por la aplicación del Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia al acto de contestación como lo estableció el Inspector del Trabajo, se debe establecer, en la contestación de la demandada el accionado no sólo tiene derecho a contradecir todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el demandante en el petitorio de la acción incoada en su contra , sino exponer todos aquellos argumentos de hecho y de derecho que considere pertinente para la mejor defensa de sus intereses. Pero en el interrogatorio previsto en el artículo 454 del texto laboral ut supra, no puede hablarse de un acto de contestación a la acción de reenganche en forma oral, puesto que el patrono no expone de forma libre todos sus alegatos, excepciones y defensas, en virtud de que se encuentra conminado a la facultad legal del Inspector del Trabajo que realiza el interrogatorio y sólo debe atenerse a responder lo hechos referentes a si reconoce la condición de trabajador del accionante, su inamovilidad laboral y si reconoce la ocurrencia del despido. Y es en sede judicial, donde se encuentra expresamente prevista la figura de la contestación de la demanda, pues el interrogatorio antes aludido no implica la deposición de una contestación a la demanda en forma oral por parte del empleador accionado, sino más bien una facultad del Inspector del Trabajo que a través del interrogatorio supra señalado pretende indagar la veracidad de los hechos antes descritos, además de que el procedimiento administrativo no está sujeto a la rigurosidad y formas propios de los procedimientos judiciales. Es por lo que este juzgador estima que en el presente caso al no haber un acto de contestación libre donde el patrono oponga todas aquellas defensas que estimase conveniente pues debe limitarse únicamente a contestar el interrogatorio hecho por el Inspector del Trabajo, por lo tanto existe la ausencia de uno de los requisitos necesarios y concurrentes para poder establecer la aplicación de la admisión de los hechos por la no asistencia al acto del interrogatorio en la sede Administrativa, como si fuera una contestación a la demandada, como lo quiso equiparar, dado que tal figura no está presente en el procedimiento administrativo de inamovilidad, ya que, es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo. Y así se declara.
En consideración con los fundamentos antes expuestos, en el sentido de que la situación de nulidad declarada por el acto administrativo impugnado no se corresponde con la situación de derecho presentada, resulta entonces procedente el alegato de falso supuesto esgrimido por el recurrente, por lo que resulta forzosamente declarar con lugar el falso supuesto alegado. Y así se declara.
La presencia y comprobación del vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado, constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del acto en cuestión, por lo que considera que resulta inoficioso realizar consideraciones acerca de los demás vicios de nulidad alegados. Así igualmente se declara.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 906-2011, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2011-01-00642, incoada por la sociedad mercantil FRANK´S INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 906-2011, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2011-01-00642.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión.
En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diez (10) de abril de dos mil trece. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela
Exp. Nº EP11-N-2012-000013
En esta misma fecha siendo las 01:14 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela
YPD/mjd.-