REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de abril de dos mil trece
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº EP11-S-2010-000032
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AUTOLLANOS BARINAS C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha uno (01) de febrero de 1.993, anotada bajo el Nº 21, Folios 100 al 107, Tomo IV.

APODERADO JUDICIAL: Abogado USTINOVK SAULO FREITES ALVARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.514 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 32.508.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano IBRAHIN FARIAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.754.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS: Abogada ANABELL NAVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2009-01-00559.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.010 (folio 35), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2009-01-00559, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Ibrahin Farias Colmenares.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.010 (folio 36 y 37), este Tribunal admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente. En este sentido, en fecha once (11) de mayo de 2.012 (folio 861), se dicto un auto, mediante el cual de una revisión de las actas, se evidencio que en el auto de admisión, complementado por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.011 (folio 814), se ordenó librar las notificaciones correspondientes, omitiéndose la orden de notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y establecer el lapso atinente al término de la distancia; por lo que en aras de evitar reposiciones inútiles corrige las aludidas omisiones, dejando sin efecto las notificaciones libradas, y ordenándose librar nuevas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al Fiscal Superior del Estado Barinas y al ciudadano Ibrahin Farias Colmenares.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose en fecha seis (06) de diciembre de 2.012, dejándose constancia en acta de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, así como de la incomparecencia tanto de la parte recurrida, de la Procuraduría General de la República, y del tercero interesado. Igualmente, se dejó constancia que la parte recurrente procedió a promover como medio probatorio las Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 004-2009-01-00559, que corren insertas a los folios 51 al 813 del expediente de la causa.
En fecha doce (12) de diciembre de 2.012 (folio 33 de la segunda pieza), se providenciaron las pruebas, sin que se haya hecho oposición alguna a tales probanzas, y por cuanto en fecha catorce (14) de diciembre de 2.012, venció el lapso para la presentación de los Informes, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se aperturo el lapso para sentenciar de treinta (30) días; por lo que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.013 (folio 43 de la segunda pieza), el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el referido artículo, este Juzgado procede a dictar la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2009-01-00559, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en lo siguiente:
Que la actuación administrativa de carácter laboral cercena los principios constitucionales de legalidad, honestidad, transparencia, seguridad jurídica y confianza legitima, que informan la actividad de la administración frente a los ciudadanos, afectada de inconstitucionalidad e ilegalidad, por estar incursa en vicios de nulidad absoluta o radical que la hacen insubsanable, como son:
1.- USURPACIÓN DE FUNCIONES DEL PODER JUDICIAL Y VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA: Por ser el solicitante del reenganche un trabajador que devengaba un salario mensual superior a tres (03) salarios mínimos, la Inspectoría del Trabajo de Barinas carecería de competencia para conocer la calificación del despido sin justa causa.
Que en virtud de la prueba que se deriva de la confesión judicial del trabajador, mediante la cual dijo ante el Tribunal Laboral, que devengaba un sueldo mensual de Bs. 3.308,00, se demuestra que el solicitante del reenganche no se encontraba amparado por el decreto presidencial de prorroga de inamovilidad laboral vigente para el año 2.009, por lo que la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, carecería de competencia legal para tramitar, sustanciar y decidir dicha solicitud, correspondiendo su conocimiento y decisión a los Tribunales Laborales competentes por el territorio, razón que origina el vicio de usurpación de las funciones de los órganos del poder judicial, lo que constituye una causal de nulidad de rango constitucional, además de violar la garantía de Juez natural, consagrada en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución Nacional, causa suficiente para que se declare la nulidad absoluta de dicha providencia, por mandato del artículo 19 (numerales 1 y 4 primer supuesto) de la Lopa y el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
2.- VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DEBIDO A LA NO EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS: La Inspectoría del Trabajo al no esperar que llegaran y fuesen oportunamente anexadas al expediente administrativo las resultas de las pruebas de informe promovida por la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A., mediante la cual solicito tanto a la Banca de Empresa e Instituciones del Banco Provincial, información concreta sobre el salario devengado por el trabajador; así como a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la información relativa a la existencia de la causa judicial de calificación de despido intentada por dicho trabajador en ese tribunal Laboral, razones por las cuales no pudo analizar dichas probanzas en forma favorable a la sociedad mercantil, incurriendo en una abierta violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 , numeral 1 de la Constitución nacional.
Que la Providencia Administrativa también esta viciada de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución nacional.
3.- VICIO DE ILEGALIDAD EN LA CAUSA DEBIDO A FALSO SUPUESTO: El acto administrativo se encuentra viciado con arreglo al artículo 19, numeral 3 de la Lopa. La Inspectoría del Trabajo del estado Barinas como órgano administrativo de naturaleza laboral, al momento de dictar la Providencia no tomo los alegatos de defensa formulados ni las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Autollanos, C.A., en el sentido de que el trabajador devengo durante la relación laboral, especialmente durante los últimos seis (06) meses, un salario mensual muy superior a la suma de tres (03) salarios mínimos nacionales. Es decir, que sin valorar los alegatos y probanzas, y sin haber cumplido ninguna actividad probatoria de oficio, necesaria y conducente para el mejor conocimiento y decisión del asunto, la Inspectoría del Trabajo cometió el desafuero de tener como hecho existente, sin haberlo comprobado, que dicho trabajador devengaba menos de tres (03) salarios mínimos nacionales, favoreciéndolo indebidamente con la protección legal del decreto de inamovilidad laboral.
III
DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.




IV
DE LOS INFORMES
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2.013, la Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presentó escrito que riela a los folios 46 al 55 de la segunda pieza del expediente de la causa, mediante el cual expone:
Que se ha ejercido una pretensión contencioso administrativa de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, siendo presentada en fecha quince (15) de noviembre de 2.010, y como quiera que las causales de inadmisibilidad constituyen materia que interesa al orden público, razón por la cual son revisables en cualquier estado y grado del proceso aun cuando no hayan sido detectadas ab initio.
Que la parte recurrente ha manifestado que la notificación del acto administrativo recurrido, se realizó en fecha trece (13) de mayo de 2.010, por lo que será a partir de la fecha indicada que se computara el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
Que fue presentado en fecha quince (15) de noviembre de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y admitido en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.010; es decir, bajo la vigencia y de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Que el término aplicable al caso era de ciento ochenta (180) días continuos y no de seis (06) meses, al ser la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la aplicable al presente caso.
Que la notificación del acto administrativo se realizó en fecha trece (13) de mayo de 2.010, iniciándose en esa misma oportunidad el computo del plazo de ciento ochenta (180) días continuos del cual disponía el recurrente para ejercer la correspondiente acción de nulidad de conformidad con el artículo 32, numeral 1 de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; sin embargo, se puede constatar que la demanda fue presentada en fecha quince (15) de noviembre de 2.010, habiendo transcurrido ciento ochenta y seis (186) días, de lo que se infiere que la acción de nulidad fue interpuesta fuera del lapso establecido para ello; en consecuencia opero la caducidad de la acción, siendo esta una causal de inadmisibilidad, y la misma constituye materia que interesa al orden público, es forzoso concluir que la pretensión deducida resulta inadmisible.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien juzga que a pesar de haber admitido en su debida oportunidad el presente recurso de nulidad, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, debe entrar a revisar los requisitos de admisibilidad, dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Por lo que hace necesario hacer referencia a lo establecido en lo artículos 32 y 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establecen lo siguiente:
Artículo 35. “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”

Artículo 32. “Las acciones de nulidad caducarán conforme a reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…).”

Precisado lo anterior; es de resaltar que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal; es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le condecía la ley; en este sentido, resulta pertinente traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, en la que se sostuvo lo siguiente:
“(…) la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.
En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.
De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades (…)”
La Sala de Casación Social:
“ (…) siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley (…) ”
Por su parte; la Sala Constitucional ha establecido:

“ (…) Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga (…)”
De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.
Por cuanto para el momento de la decisión del acto Administrativo y el de la notificación, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia de los seis (06) meses para la caducidad de los actos particulares, es por lo que hay que hacer referencia a lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 24 “(…) Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (…)”.

Artículo 31. Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

En atención a lo anterior, hay que establecer que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entro en vigencia el veintidós (22) de junio de 2.010, siendo introducido el Recurso de Nulidad por el recurrente en fecha quince (15) de noviembre de 2.010 (folio 15), bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que es necesario seguir con el procedimiento en mención y establecer, que el lapso para intentar cualquier recurso es con fundamento en la presente Ley, siendo de ciento ochenta (180) días continuos el lapso para la caducidad, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado.
Hechas las anteriores consideraciones, se observa en el presente caso, se constata que la Providencia Administrativa N° 245-2010, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de abril de 2.010, y notificada a la parte presunta agraviada, en fecha trece (13) del mes de Mayo del año 2.010 (folio 21); y desde la referida fecha de la notificación hasta el quince (15) de noviembre de 2.010 ( folio 15), momento en el cual se interpuso el presente Recurso de Nulidad por ante este Circuito laboral, han transcurrido ciento ochenta y seis días (186) continuos, por lo que supera los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en la normativa aplicable, por consiguiente, en el caso de marras, operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad incoado por la sociedad mercantil AUTOLLANOS BARINAS C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2009-01-00559.
SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión.
En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, doce (12) de abril de dos mil trece. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla
Exp. Nº EP11-S-2010-000032
En esta misma fecha siendo las 02:39 p.m., se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla
YPD/mjd.-