REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de abril de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2013-000030
DEMANDANTE: SIMON ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.347.503, con domicilio procesal en el Bufete de Abogados DURANTT & DURANTT S.C, ubicado en la calle Camejo entre avenidas Libertad y Montilla, Edificio Don Manolo, piso Nro. 01, oficina 01 de la ciudad de Barinas, estado Barinas.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JIOMAR ALONSO DURANTT BARRIOS y JOSE RAPHAEL DURANTT HERRERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 83.674 y 185.447, todo en su orden, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha: veintiocho (28) de Septiembre del año 2012, anotado bajo el Nº 46, Tomo: 212 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre inserto en la presente causa del folio trece (13) al folio dieciséis (16), ambos inclusive.
PARTE DEMANDADA: PERFER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas en fecha 26/03/1985, bajo el Nro. 63, Tomo 02, domiciliada en el Barrio El Cambio, Avenida 23 de Enero, Edificio Gardelli, Primer piso, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, representada legalmente por el Ciudadano: LUIS GONZALO FERRARI ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.137.433.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE FAYOLA VILLABA, MIGUEL JOSE AZAN y YOLEIDA C. ALVAREZ G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.409.070, V-13.592.230 y V-11.716.162, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 87.157, 88.546 y 63.400, todo en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano: SIMON ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-14.552.083, en contra de la sociedad mercantil PERFER, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de Marzo de 1985, bajo el N °63, tomo 02. En fecha, ocho (08) de Abril del presente año, el abogado en ejercicio, MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.546, mediante escrito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, procede a solicitar la intervención como tercero, de la sociedad mercantil, PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que en efecto su patrocinada es contratista de PDVSA PETROLEO S.A., y que en virtud a ello ésta es solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la contratistas, así mismo indica que si bien es cierto que en libelo de demanda no se demanda solidariamente a PDVSA PETROLEO S.A., en el mencionado libelo se hacen señalamientos que pudieran comprometer a dicha empresa, por ello señala que existe una relación jurídica sustancial entre la mencionada empresa y su patrocinada, que pudiera conllevar a considerar una sentencia condenatoria contra PERDOMO FERRARI (PERFER) C.A., de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, la cual pudiera afectar desfavorablemente los intereses de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA PETROLEO, S.A.).
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa a este juzgado a pronunciarse sobre la tercería planteada, bajo los siguientes términos:
II
MOTIVA
Una vez establecido lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer algunas acotaciones en lo referente al llamado del tercero al que hace referencia y la normativa que regula la misma: La Tercería según el Diccionario Español es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos.
Por su parte el procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que: “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero”.
Analizando la doctrina antes señalada hace referencia a la Tercería forzada y cuyo objeto perseguido con el llamamiento de intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que el demandado, tiene la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, antes de la instalación de la Audiencia Preliminar.; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero debe ser notificado oportunamente para así garantizarle efectivamente su derecho a la defensa, requisitos que son comunes tanto en la tercería admitida en el derecho Civil como la Tercería admitida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora veamos, en este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.”
De la simple lectura, al citado artículo podemos observar, que existen tres (3) supuestos para que proceda la intervención de un llamado en tercería. Son claros éstos tres (3) supuesto que exige la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que son: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.
De la revisión del escrito de tercería planteado, y que se encuentra incurso en el presente expediente, se evidencia que la demandada PERFER, C.A., no demuestra al tribunal con pruebas los hechos que invoca o que generan la necesidad de notificar como tercero a la sociedad mercantil, PDVSA PETRÓLEO, S.A., debiendo demostrar con pruebas que los hechos alegados para llamarla en tercería deben subsumirse, en uno de los supuestos que la norma establece, tales como: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.
No demuestra la demandada, si tiene una relación jurídica contractual que la vincule con la llamada en tercería, de manera que se pueda inferir la necesidad del llamado, debiendo señalar o especificar el número de contrato y la obra que desarrolló, la empresa demandada, con la empresa, PDVSA PETRÓLEO, S.A., razón por la cual, se debe declarar inadmisible la tercería propuesta. Así se decide.
En otro orden de ideas; es menester dejar por sentado que quien acude a esta instancia tiene la potestad de escoger y saber quien es su patrono, y escoger si demanda solo a quien lo contrato directamente o demandar solidariamente al beneficiario de la obra, lo cual debe estar plenamente demostrado ya que la reclamación que se produce es la del pago de prestaciones sociales, lo cual implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión y que en el caso de que se demande equivocadamente, es el demandante quien asume los riesgos que ello implica, por lo tanto quien aquí decide concluye que no es procedente el llamado en tercería efectuado y niega su admisión. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la inadmisión de la presente tercería tiene apelación en un solo efecto, se mantiene el llamado al inicio de la audiencia preliminar, la cual según el cómputo realizado se encuentra fijada para el día de hoy a las 9:00 a.m. Así se decide.-
D E C I S I ÓN
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA TERCERIA PROPUESTA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los DIEZ (10) días del mes de Abril del dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
EL JUEZ
Abg. GUSTAVO ADRIÁN LINDARTE
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY VELA VASQUEZ
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m) se publicó la presente decisión.- Conste.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY VELA VASQUEZ
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