REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2011-000118

DEMANDANTES: YUVANY MORALES VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-16.191.802, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Norte, calle 6ta, casa Nro. 59, entre avenidas los Llanos y Monagas, diagonal a la Casilla Policial del “Comando de Comunicaciones de la Policía del estado Barinas”, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.197, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 83.723, tal y como consta en poder apud acta que corre inserto al folio cincuenta y tres (53), de la presente causa.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BMK DE VENEZUELA C.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06.09.2006, anotado bajo el Nro. 15, tomo 15-A en la persona del ciudadano: MAURICIO MORA, en su condición de representante legal. Domiciliada en la Carretera Nacional vía Barinas-San Cristóbal, troncal Nro. 05, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no constituyó

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 14.03.2011 por los ciudadanos: YUVANY MORALES VIVAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, en contra de la empresa “BMK DE VENEZUELA C.A.,”, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.

En fecha 15.03.2011 se dictó auto dando por recibida la demanda. Posteriormente en fecha 17.03.2011 se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda ordenándose la notificación de la parte demandada. En misma fecha se libró el cartel respectivo.

En fecha 18.03.2013 el ciudadano: YUVANY MORALES VIVAS, consigna diligencia debidamente asistido por el abogado en ejercicio: CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, mediante el cual le confiere poder apud acta al abogado anteriormente mencionado.

En fecha 23.03.2011, consigna diligencia el ciudadano ANTONIO JOSE GUERRERO, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual dejó constancia de la devolución del Cartel de Notificación ordenado a la empresa demandada por cuanto la misma fue imposible practicar ya que se dirigió a la dirección establecida en dicho cartel y que en la misma fue atendido por un ciudadano de nombre CARLOS GUERRERO, quien le manifestó que en dicha dirección se encuentra establecida otra empresa de nombre PROMOTORA R.G C.A. En misma fecha, se dictó auto instando a la parte actora suministrar nueva dirección a los fines de no paralizar el proceso.

En fecha 25.07.2011, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, pronunciándose este Juzgado por auto de fecha 26.07.2011 en la cual admitió la reforma de demanda ordenando la notificación de la empresa demandada “BMK DE VENEZUELA C.A.,”en la persona de los ciudadanos: MAURICIO ALBERTO MORA GARCIA y TRINIDAD TORRADO PEÑARANDA, en su condición de Presidente y Vicepresidente; así como también a la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA R.G C.A., en la persona de su representante legal CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO a los fines de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencieran los lapsos de ley, dar inicio a la audiencia preliminar.

En fecha 03.08.2011, el ciudadano: JEAN CARLOS FERNANDEZ, en su condición de alguacil de esta Coordinación Laboral, consignó diligencia en la cual manifestó que el cartel de notificación dirigido a la empresa PROMOTORA R.G., fue debidamente practicado y certificado por la Secretaría de este Juzgado

De igual modo en misma fecha, consignó diligencia el ciudadano: JEAN CARLOS FERNANDEZ , en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, en el cual manifestó que el cartel de notificación dirigido a la empresa BMK DE VENEZUELA C.A., no fue posible practicarla por cuanto en la mencionada dirección no se encontraba establecida dicha empresa y a su vez le fue indicado por la ciudadana: KENNY GUZMÁN, identificada en autos, que la mencionada empresa no laboraba allí desde aproximadamente dos (02) años, procediendo a la devolución de las mismas. En vista a ello, el Tribunal ordenó a la parte actora suministrar nueva dirección.

En fecha 27.01.2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual suministra nueva dirección para que se notifique a la empresa demandada y solicita se ordene librar cartel de notificación, comisionándose ampliamente al Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure para la práctica de la misma.

En fecha 02.02.2012, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar cartel de notificación a la empresa demandada, comisionándose amplia y suficientemente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En misma fecha se libró el exhorto ordenado mediante oficio Nro. 17/2012.

En fecha 06.02.2013 este Juzgador se abocó al conocimiento de la presenta causa, y a su vez de una revisión exhaustiva de la actas que conforman la presenta causa y por cuanto en la misma no constaban actuaciones de la parte actora desde el 02.02.2012 ordenó su notificación a los fines de que una vez constara en autos su notificación reanudarla.
Posteriormente en fecha 05.03.2013 se ordeno la notificación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA R.G C.A., la cual fue debidamente practicada el ciudadano Alguacil Paul Guzmán, dejándose constancia pro secretaria de tal actuación.

Ahora bien, vencido el lapso de diez (10) días para la reanudaciòn de la presente causa este tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

Se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha: veintisiete (27) de Enero del año 2012 tal y como consta en el folio noventa y siete (99) de la presente causa, y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, doce (12) de Abril del año 2013 ha transcurrido el lapso de Un (1) año, dos (02) meses y quince (15) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, en este sentido se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Doce (12) días del Mes de Abril del año 2013, años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.

La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera Almarza

En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera Almarza