REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2013-000070
DEMANDANTE: WILFREDO J. AGUDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.260.551, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes, C/C Briceño Méndez, Edificio El Márquez, piso nro. 01, Oficina 04, de la ciudad de Barinas, estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.002.994, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.007.
PARTE DEMANDADA: VIALIDAD, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (VISCOSA), identificada con el Registro de Información fiscal Nro. J-29421837-7, representada por el ciudadano: ALEXIS PARRA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: WILFREDO JESUS AGUDO DIAZ, asistido por el abogado en ejercicio: PAULO UZCATEGUI, en contra de la empresa: VIALIDAD, CONSTRUCCIONES y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (VISCOSA); por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha nueve (09) de Abril del año 2013 y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión. Por auto de fecha once (11) de Abril del año 2013 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 eiusdem.
Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de que procediera a la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de febrero de 2011, se da por notificada la parte actora del despacho saneador. Cursante a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), ambos inclusive.
En fecha 17 de Abril del año 2013, el demandante consigna diligencia mediante la cual consigna escrito de subsanación.
Ahora bien, estando el tribunal dentro de la oportunidad legal y procesal para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda lo hace bajo los siguientes términos:
MOTIVA
La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una manifestación contralora, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0248 de fecha 12 de abril de 2005, señalo la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, criterio ampliamente acogido por este Juzgador cuyo texto jurisprudencial se transcribe, en parte, a continuación:
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”
“… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
En virtud de la función contralora que tiene este juzgador, se ordenó al demandante corregir el libelo de demanda por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que en el mencionado libelo no se reflejaba de forma concreta los conceptos incluidos para determinar tanto el salario normal y como el salario integral, de los cuales solo hacia referencia en un cuadro anexo que no indica absolutamente que conceptos se incluyeron para determinar los mismos; de igual modo, en el mencionado despacho se ordenó al demandante indicar la normativa legal que invoca para que los conceptos que demanda le sean honrados.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación presentado por el actor mediante diligencia de fecha 17.04.2013, evidencia este juzgador que el mismo no fue corregido tal y como se ordenó, en efecto se evidencia que no indico los conceptos que incluyó para determinar el salario normal y el salario integral, así como tampoco indica que normativa legal invoca para reclamar los conceptos que demanda, tales como vacaciones, bono vacacional, utilices fraccionadas entre otros.
En virtud a lo anterior, es por lo que este Juzgador en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, establecidos en nuestra Carta Magna, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber sido subsanada por el actor en los términos proferidos por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2013. Año 202º y 154º.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Yoleinis vera Almarza
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera Almarza
GAL/yva
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