REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2011-000303
DEMANDANTE: JEAN CARLOS BARCO CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.069.255 todo en su orden, con domicilio procesal en la Calle Pulido entre Avenida Sucre y Briceño Méndez al frente del Hospital de Clínicas Santo Domingo de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YORMAN AUGUSTO GARCIA y CARLOS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.560.893 y V- 14.711.134, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 143.178 y 101.818, todo en su orden, tal y como consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el Nro. 53, Tomo: 110, de fecha: 07.06.2011 y que corre inserto a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), ambos inclusive, de la presente causa.
DEMANDADA: Asociación Cooperativa ALBA 2026 R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 32, Tomo: 07, de fecha: 08.09.2005 en la persona del ciudadano: WILLIANMS GUILLEN PUENTES, en su condición de representante legal.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No Constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 28.07.2011 por el Abogado YORMAN AUGUSTO GARCIA, en nombre y representación del ciudadano: JEAN CARLOS BARCO CRUCES, en contra de la empresa Asociación Cooperativa ALBA 2026 R.L., por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En fecha 02.08.2011, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose exhorto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas para que practicara la misma.
En fecha 09.08.2011, se recibió diligencia de la parte actora en la cual solicita copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda. En fecha 11.08.2011 se acordó lo solicitado.
En fecha 19.09.2011, consignó diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia de retirar las copias certificadas mecanografiadas solicitadas en fecha 09.08.2011.
En fecha 08.11.2011, dictó auto el tribunal mediante el cual se dio recibo al oficio Nro. 19187/2011 de fecha 26.10.2011 proveniente del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., mediante el cual remiten exhorto sin cumplir en los parámetros establecidos, y así mismo se ordeno librar nuevamente notificación exhorto a los Tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del Área Metropolitana de Caracas para la practica del mismo.
En fecha 23.02.2012, dictó auto el tribunal mediante el cual se dio recibo al oficio Nro. 20752/2012 de fecha 26.01.2012 proveniente del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., mediante el cual remiten exhorto sin cumplir en los parámetros establecidos, y así mismo se instó a la parte demandante suministrar nueva dirección para notificar al demandado.
En fecha 25.03.2013, este Juzgado en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada desde el 23.02.2012, dictó auto mediante el cual, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de informarle que una vez constara en autos la notificación correría un lapso de 10 días hábiles para la reanudación de la causa. En misma fecha se libró la notificación ordenada.
En fecha 03.04.2013, comparece el ciudadano Antonio José Guerrero, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual informa que se dirigió a la dirección señalada en la Boleta de Notificación la cual practicó de forma positiva en los términos expuestos en el auto de fecha 25.03.2013.
Ahora bien, vencido el lapso de diez (10) días para la reanudación de la presente causa este tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
Se observa que la última actuación realizada en la presente causa fue en fecha: veintitrés (23) de Febrero del año 2012, tal y como consta en el folio sesenta y uno (61) de la presente causa, y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, dieciocho (18) de Abril del año 2013, ha transcurrido el lapso de Un (1) año, un (01) mes y veinticinco (25) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantenerlo vivo, es por lo que este juzgado considera que se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2013, años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
La Secretaria
Abg. Carmen América Montilla
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Carmen América Montilla
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