REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de Marzo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2013-000048
SENTENCIA

PARTE ACTORA: DANILO JOSE ROJAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.142.207, con domicilio procesal en la calle avenida Cuatricentenaria, Edificio Los Estrados, planta alta, oficina 1-3, frente a CORPOELEC, de la Ciudad de Barinas, estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL AZAN, ALBANY RONDON, MIGUEL JOSE AZAN, ADELIS PAREDES, SILBESTRE OSMA TERAN y MARIANA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.592.230, V-17.989.492, V-3.592.314, V-13.683.376, V-8.133.105 y V-19.612.493, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.546, 141.748, 12.076, 117.745, 145.104 y 173.269.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IMPARK DRILLING FLUIDS, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20.10.2000, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 2-A, domiciliada en la avenida Cuatricentenaria, entre el hotel Mastranto Suite y el Concesionario Peugeut, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, representada legalmente por el ciudadano: ALFONSO JESUS AQILES GIOVANNUCCI DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.363.720.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al acta de fecha doce (12) de Abril de 2013, en la cual se dejó constancia de la presencia del apoderado de la parte actora: MIGUEL AZAN, ya identificado, y de la no presencia de la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia, se procedió a declarar en forma oral la presunción de la Admisión de Hechos según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose por aplicación analógica del artículo 159 eiusdem, el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia escrita, dada la complejidad del caso planteado.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2013 por el ciudadano: DANILO JOSE ROJAS CAMACHO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: MIGUEL AZAN, en contra de la sociedad mercantil IMPARK DRILLING FLUIDS, S.A., representada legalmente por el ciudadano: ALFONSO JESUS AQILES GIOVANNUCCI DIAZ, todos plenamente identificados, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En fecha trece (13) de Marzo de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado por este despacho para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado: MIGUEL AZAN, ya identificado, y de la no presencia de la parte demandada por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia, se procedió a declarar en forma oral la presunción de la admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose por aplicación analógica del artículo 159 eiusdem, el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia escrita, dada la complejidad del caso planteado.

Vista la declaratoria de la presunción de la admisión de los hechos, procede este juzgador a revisar de forma exhaustiva del libelo de demanda del cual aduce el actor lo siguiente:
Qué en fecha 15 de septiembre del año 2008 inició la relación de trabajo con la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A (INDRIFSA) en el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS Y SERVICIOS, hasta el día 15 de mayo de 2011 fecha ésta en la cual de forma voluntaria renunció.
Qué el horario de trabajo lo desempeño de forma especial en los cuales laboraba 14 días continuos y descansaba 14 días continuos, que el sueldo percibido era variable y que su ingreso mensual integral promedio era de seis mil quinientos veinte bolívares (6.520,00).
Qué en múltiples oportunidades acudió ante las instancias administrativas correspondientes para obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que la parte patronal solicito en varias oportunidades el diferimiento de los actos administrativos hasta que en la última oportunidad no hizo acto de presencia por lo cual acudió a esta vía judicial para reclamar lo que le corresponde.
Qué la empresa había mejorado los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo cancelando a sus trabajadores 120 días de utilidades, 50 días de bono vacacional a sueldo básico, y 34 días de vacaciones a sueldo normal.
Qué en virtud a la relación de trabajo es acreedor de los beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: prestación de antigüedad, diferencia de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, intereses sobre prestaciones sociales, día feriado laborado, pago de domingos y otros conceptos laborales previstos en la ley.

En virtud de lo anteriormente transcripto, este juzgador tiene por admitidos los siguientes hechos: Primero: la existencia de la relación laboral entre la parte actora, ciudadano: DANILO JOSE ROJAS CAMACHO, y la sociedad mercantil: INPARK DRILLING FLUIDS S.A, (INDRIFSA).-Segundo: que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el quince (15) de Septiembre del año 2008 y culminó el doce (12) de Mayo de 2011, es decir duro DOS (02) años, SIETE (07) meses y VEINTISIETE (27) días.-Tercero, Que la causa de terminación fue por retiro voluntario del trabajador.-Cuarto: Que el demandante mientras existió la relación laboral, según de lo que se desprende del libelo de demanda, devengó desde septiembre de 2008 hasta Abril de 2010 un salario básico de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.950,00) y desde mayo de 2010 hasta el mayo de 2011 la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS.-Quinto: Sexto: Que el demandante prestó sus servicios para la demandada en el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS Y SERVICIOS.-Séptimo: Que el horario de trabajo era de 14 días continuos por 14 días de descansos continuos.-Octavo: Que la relación se rigió bajo la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.-Noveno: Que la prestación de servicios desarrollada por el demandante para con la demandada lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
Ahora bien, admitidos los hechos este tribunal pasa el revisar el derecho en el presente asunto y se tiene que:
II
MOTIVA
Para proceder a fijar los montos a condenar, este juzgador observa que en libelo de demanda específicamente en el Capítulo IV, denominado El Salario, el actor fijó como salario básico para el momento de la culminación de la relación de trabajo la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 3.206,70), como salario normal en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON 90 CENTIMOS (Bs. 4.503,90) y como salario integral promedio anual la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (BS. 6.695,40).
Ahora bien, quien aquí decide observa que el actor no indicó al Tribunal los conceptos que incluyó para determinar el salario normal, así como tampoco señala de forma concreta la cantidad de dinero estipulada por bonos de taladro y de frontera que incluye en el salario integral promedio anual, ni presento documento alguno que demuestre la cantidad de dinero percibida por tales conceptos, por lo cual dichos salarios no pueden ser tomados en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados.
Sin embargo, de la revisión de la demanda el actor estableció los salarios básicos que percibió durante la relación de trabajo para reclamar el concepto de las días feriados laborados, es decir, señaló que desde Mayo de 2008 hasta abril de 2010 percibió la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.950,00), que dividido entre 30 días arroja la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 65,00) por concepto de salario diario normal, y que desde Mayo de 2010 hasta Enero de 2011 percibió la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.206,76), que dividido entre 30 días arroja la cantidad de CIENTO SEIS BOLIVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 106,89) por lo que este juzgador para proceder a calcular los conceptos demandados va a utilizar dichos salarios. Así se decide.-
Fijado el salario normal mensual y diario que devengo el trabajador durante toda la relación de trabajo, procede este juzgador a determinar el salario mensual integral el cual va a estar conformado por la sumatoria del salario normal diario, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades; así mismo, para determinar tanto la alícuota del bono vacacional como de las utilidades, se multiplica el salario diario normal por la cantidad de días establecidos por el actor en el libelo de demanda para el pago de cada uno de ellos, valga decir, 50 y 120 días, todo en su orden, y el resultado que arroje cada operación dividirla entre 12 meses y la cantidad que arroje dividirla nuevamente entre los treinta días del mes, para así determinar la alícuota diaria de cada concepto. En tal sentido se procede a determinar el salario integral de la siguiente manera:
SALARIO INTEGRAL MENSUAL Y DIARIO
FECHA INGRESO TOTAL SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
15/09/2008 AL 30/09/2008 975,00 32,50 2,26 5,42 1.205,21 40,17
oct-08 1.950,00 65,00 9,03 21,67 2.870,83 95,69
nov-08 1.950,00 65,00 9,03 21,67 2.870,83 95,69
dic-08 1.950,00 65,00 9,03 21,67 2.870,83 95,69
ene-09 1.950,00 65,00 9,03 21,67 2.870,83 95,69
feb-09 1.950,00 65,00 9,03 21,67 2.870,83 95,69
mar-09 1.950,00 65,00 9,03 21,67 2.870,83 95,69
abr-09 1.950,00 65,00 9,03 21,67 2.870,83 95,69
may-09 1.950,00 65,00 9,03 21,67 2.870,83 95,69
jun-09 1.950,00 65,00 9,03 21,67 2.870,83 95,69
jul-09 1.950,00 65,00 9,03 21,67 2.870,83 95,69
ago-09 1.950,00 65,00 9,03 21,67 2.870,83 95,69
sep-09 1.950,00 65,00 9,03 21,67 2.870,83 95,69
oct-09 1.950,00 65,00 9,03 21,67 2.870,83 95,69
nov-09 1.950,00 65,00 9,03 21,67 2.870,83 95,69
dic-09 1.950,00 65,00 9,03 21,67 2.870,83 95,69
ene-10 1.950,00 65,00 9,03 21,67 2.870,83 95,69
feb-10 1.950,00 65,00 9,03 21,67 2.870,83 95,69
mar-10 1.950,00 65,00 9,03 21,67 2.870,83 95,69
abr-10 1.950,00 65,00 9,03 21,67 2.870,83 95,69
may-10 3.206,76 106,89 14,85 35,63 4.721,06 157,37
jun-10 3.206,76 106,89 14,85 35,63 4.721,06 157,37
jul-10 3.206,76 106,89 14,85 35,63 4.721,06 157,37
ago-10 3.206,76 106,89 14,85 35,63 4.721,06 157,37
sep-10 3.206,76 106,89 14,85 35,63 4.721,06 157,37
oct-10 3.206,76 106,89 14,85 35,63 4.721,06 157,37
nov-10 3.206,76 106,89 14,85 35,63 4.721,06 157,37
dic-10 3.206,76 106,89 14,85 35,63 4.721,06 157,37
ene-11 3.206,76 106,89 14,85 35,63 4.721,06 157,37
feb-11 3.206,76 106,89 14,85 35,63 4.721,06 157,37
mar-11 3.206,76 106,89 14,85 35,63 4.721,06 157,37
abr-11 3.206,76 106,89 14,85 35,63 4.721,06 157,37
may-11 3.206,76 106,89 14,85 35,63 4.721,06 157,37

Tal y como se encuentra estipulado en el cuadro anterior, el último salario integral mensual devengado por el trabajador antes de la finalización de la relación de trabajo fue por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.721,06) y cuyo salario integral diario fue la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 37/100 CENTIMOS (Bs. 157,37). Así se establece.
1.- DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LOT:

En el caso bajo estudio solicita el actor el pago de la prestación de antigüedad contemplada el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir cinco días de salario integral después del tercer mes ininterrumpido de servicios más 2 días adicionales por cada año o fracción superior a seis meses.
De lo anterior se desprende que el actor laboró para la empresa demandada en su último año de la relación de trabajo una fracción superior a los 6 meses, hecho este que se subsume en el supuesto de hecho establecido en el parágrafo primero, literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí que se establezca la prestación de antigüedad de la siguiente manera:

MONTO A CANCELAR POR PRESTACIONES SOCIALES
FECHA INGRESO SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS A CANCELAR MONTO A CANCELAR
15/09/2008 AL 30/09/2008 1.205,21 - - -
oct-08 2.870,83 95,69 - -
nov-08 2.870,83 95,69 - -
dic-08 2.870,83 95,69 - -
ene-09 2.870,83 95,69 5 478,45
feb-09 2.870,83 95,69 5 478,45
mar-09 2.870,83 95,69 5 478,45
abr-09 2.870,83 95,69 5 478,45
may-09 2.870,83 95,69 5 478,45
jun-09 2.870,83 95,69 5 478,45
jul-09 2.870,83 95,69 5 478,45
ago-09 2.870,83 95,69 5 478,45
sep-09 2.870,83 95,69 5 478,45
oct-09 2.870,83 95,69 5 478,45
nov-09 2.870,83 95,69 5 478,45
dic-09 2.870,83 95,69 5 478,45
ene-10 2.870,83 95,69 5 478,45
feb-10 2.870,83 95,69 5 478,45
mar-10 2.870,83 95,69 5 478,45
abr-10 2.870,83 157,37 5 786,85
may-10 4.721,06 157,37 5 786,85
jun-10 4.721,06 157,37 5 786,85
jul-10 4.721,06 157,37 5 786,85
ago-10 4.721,06 157,37 5 786,85
sep-10 4.721,06 157,37 7 1.101,59
oct-10 4.721,06 157,37 5 786,85
nov-10 4.721,06 157,37 5 786,85
dic-10 4.721,06 157,37 5 786,85
ene-11 4.721,06 157,37 5 786,85
feb-11 4.721,06 157,37 5 786,85
mar-11 4.721,06 157,37 5 786,85
abr-11 4.721,06 157,37 5 786,85
may-11 4.721,06 157,37 5 786,85

147 18.507,39
157,37 20 3.147,40


total a Cancelar 21.654,79

Por todas las razones antes expuestas este Juzgador condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de: VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs.21.654,79) por concepto de Prestación de antigüedad contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor reclama el pago de las vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo comprendido desde el 15 de Septiembre de 2008 al 12 de Mayo de 2011, así mismo indicó en los hechos que dicho concepto era cancelado por la empresa demandada a razón de 34 días de salario por concepto de vacaciones.
De allí que este juzgado, teniendo por admitidos tales hechos procede a determinar el monto correspondiente por dicho concepto de conformidad con la normativa y hechos indicados calculados a razón del último salario normal percibido por el trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido de la siguiente manera:

VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODO FRACCIONADO DIAS DE DISFRUTE ÚLTIMO SALARIO DIARIO NORMAL TOTAL
DEL 15/09/2010 AL 12/05/2011 22,67
TOTAL DE DÍAS A CANCELAR 22,67 106,89 2.423,20

Por todas las razones antes expuestas este Juzgador condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 2.423,20) por concepto de vacaciones fraccionadas comprendidas desde el 15 de Septiembre de 2008 al 12 de Mayo de 2011. ASI SE DECIDE.-

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor reclama el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo comprendido desde el 15 de Septiembre de 2008 al 12 de Mayo de 2011, así mismo indico en los hechos que dicho concepto era cancelado por la empresa demandada a razón de 50 días de salario básico por concepto de bono vacacional y a su vez solicita un día adicional por cada año laborado contemplado en el ya mencionado articulo.
De allí que este juzgado, teniendo por admitidos tales hechos procede a determinar el monto correspondiente por dicho concepto de conformidad con la normativa y hechos indicados calculados a razón del último salario normal percibido por el trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, concediendo solamente el tope establecido por el actor más no el día adicional que concede la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido de la siguiente manera:

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERIODO FRACCIONADO DIAS DE DISFRUTE SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
DEL 15/09/2010 AL 12/05/2011 33,33
TOTAL DÍAS A CANCELAR 33,33 106,89 3.562,64

Por todas las razones antes expuestas este Juzgador condena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 64/100 CENTIMOS (3.562,64) por concepto de bono vacacional fraccionado comprendido desde el 15 de Septiembre de 2008 al 12 de Mayo de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

4.-DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS:

En relación con el pedimento de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2011 hecho por el actor en su escrito de demanda, señala tanto en los hechos como en el pedimento que el mismo ya fue cancelado por la demandada en fecha 30 de diciembre de 2011, por lo que en base a la admisión de tal hecho este juzgador considera que dicho pedimento no es procedente. ASI SE DECIDE.-

5.- DE LOS DIAS FERIADOS LABORADOS:

En lo referente a los días feriados laborados solicitadas, reclama el actor el pago de CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS, por concepto de CUARENTA Y CUATRO (44) días feriados laborados durante la relación de trabajo.
En atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: fecha 04 de agosto de 2005, caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal, Sentencia Nº 1096, en ponencia de la Doctora Carmen Elvigia Porras, en la cual señala lo siguiente. “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; en este sentido, aun cuando es una admisión de los hechos ha debido.
En cuanto a lo solicitado por día feriado laborado, al igual que lo establecido con anterioridad, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos, pero las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido, sin embargo, se observa que el actor estableció en los hechos que su jornada era especial, es decir laboraba 14 días continuos y descansaba 14 días continuos, los cuales eran remunerados.
Ahora bien, al tratarse de un trabajador que laboró, como lo detalló en los hechos, jornadas especiales de 14 días continuos por 14 días de descansos, durante toda la relación, de este modo de ver, es como sí la parte demandada manifestara que por trabajar 14 x 14, le cancela 15 días de sueldo porque sólo laboró 14 días, o porque faltó más de 14 días al mes, lo despidió injustificadamente, cuando en realidad, esa fue la modalidad pactada para laborar, por lo que debe considerarse que los días feriados laborados solicitadas bajo los argumentos plasmados por la demandante, no son procedentes. Y así se declara.
En resumen de todo lo anterior, el monto total de los conceptos demandados arrojan la cantidad de: VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 27.747,51) de los cuales se debe descontar un mes de salario por concepto de preaviso omitido por el trabajador de conformidad con lo establecido en el literal c, del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado al retiro voluntario reconocido por el actor, es decir, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (3.206,76), por lo que la empresa demandada debe cancelar al trabajador demandante la cantidad de: VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 24.540,75). ASI SE DECIDE.
Así mismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el QUINCE (15) de Septiembre de 2.008 hasta el DOCE (12) de Mayo de 2.011. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con Lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

III
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: DANILO JOSE ROJAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.207, en contra de la empresa mercantil: INPARK DRILLING LUIDS S.A (INDRIFSA).
SEGUNDO: Se condena al demandado, antes identificado, a pagar a la demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 24.540,75), más los intereses sobre prestaciones sociales determinados según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la corrección monetaria ordenada.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del Mes de Abril del año 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera Almarza
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria


Abg. Yoleinis Vera Almarza

GAL/yva