REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2011-000288

DEMANDANTES: JOSE DEL CARMEN BOLIVAR CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-15.383.328, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Norte, calle 6ta, casa Nro. 59, entre avenidas los Llanos y Monagas, diagonal a la Casilla Policial del “Comando de Comunicaciones de la Policía del estado Barinas”, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.197, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 83.723, tal y como consta en poder apud acta que corre inserto al folio sesenta y tres (63), de la presente causa.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BMK DE VENEZUELA C.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06.09.2006, anotado bajo el Nro. 15, tomo 15-A en la persona del ciudadano: MAURICIO MORA, en su condición de representante legal. Domiciliada en la Carretera Nacional vía Barinas-San Cristóbal, troncal Nro. 05, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no constituyó

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 25.07.2011 por el ciudadano: JOSE DEL CARMEN BOLIVAR CORREDOR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, en contra de la empresa “BMK DE VENEZUELA C.A.,”, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.

En fecha 27.07.2011 se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda ordenándose la notificación de la parte demandada. En misma fecha se libró el cartel respectivo.

En fecha 03.08.2011, consigna diligencia el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual dejó constancia de la devolución del Cartel de Notificación ordenado a la empresa demandada por cuanto la misma fue imposible practicar ya que se dirigió a la dirección establecida en dicho cartel y que en la misma fue atendido por un ciudadano de nombre KENNY GUZMAN, quien le manifestó que en dicha dirección se encuentra establecida otra empresa de nombre PROMOTORA R.G C.A. En misma fecha, se dictó auto instando a la parte actora suministrar nueva dirección a los fines de no paralizar el proceso.

En fecha 27.01.2012, la parte actora consignó diligencia en la cual suministro nueva dirección a los fines de que se practicara la notificación de la empresa demandada. En misma fecha, el ciudadano: JOSE DEL CARMEN BOLIVAR CORREDOR, consigna diligencia debidamente asistido por el abogado en ejercicio: CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, mediante el cual le confiere poder apud acta al abogado anteriormente mencionado.

En fecha 02.02.2012, vista la diligencia presentada por el actor donde suministra nueva dirección para practicar la notificación de la demandada, este juzgado ordenó librar nueva notificación, comisionándose amplia y suficientemente a los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Apure.


En fecha 22.03.2013 este Juzgador se abocó al conocimiento de la presenta causa, y a su vez de una revisión exhaustiva de la actas que conforman la presenta causa y por cuanto en la misma no constaban actuaciones de la parte actora desde el 02.02.2012 ordenó su notificación a los fines de que una vez constara en autos su notificación reanudarla.

Ahora bien, vencido el lapso de diez (10) días para la reanudaciòn de la presente causa este tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

Se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha: dos (02) de Febrero del año 2012 tal y como consta en el folio noventa y siete (99) de la presente causa, y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, veintitrés (23) de Abril del año 2013 ha transcurrido el lapso de Un (1) año, dos (02) meses y veintiún (21) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, en este sentido se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del Mes de Abril del año 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.

La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera Almarza

En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera Almarza