REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de Abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2010-000247

Vista la decisión de fecha 20.07.2012, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta coordinación laboral, en la cual revoca la sentencia de fecha 30.05.2012 mediante la cual este Juzgado declaró improcedente la impugnación de experticia hecha por la representación judicial de la demandada de autos, en tal sentido se designó a los licenciados FRANCISCO BRICEÑO y MARIA RINCON, los efectos que presentaran las observaciones correspondientes a la experticia complementaria del fallo de fecha 02.05.2012, que corre inserta en la presente causa, realizada por la licenciada YELISMAR MONTOYA al presente asunto.

Ahora bien, en fecha 12.11.2012 este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de fecha 06.12.2012 por cuanto los expertos designados para la realización de los observaciones a la experticia en cuestión, no habían presentado las observaciones correspondientes, por lo que se les instó a los mismos consignar las referidas observaciones.

En fecha 07.01.2013, el Licenciado FRANCISCO BRICEÑO, consignó escrito de observaciones y por cuanto la Licenciada Maria Rincón no hizo entrega de observación alguna a la ya supra mencionada experticia se procedió por auto de fecha 15.03.2013 a designar como experto al Licenciado JESUS ALBERTO JEREZ, quien previa juramentación de aceptación al cargo designado consignó las observaciones correspondientes en fecha 18.04.2013.

Este Tribunal luego de una revisión de las experticias presentadas para la determinación del monto a ejecutar en la presente demanda pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

De la experticia presentada por la licenciada YELISMAR MONTOYA, en fecha 02.05.2012, con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral en fecha 22.09.2011, mediante la cual se ordenó a la experto realizar el cálculo de los intereses por concepto de prestación de antigüedad nuevo régimen artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en lo que respecta a los intereses generados por los conceptos previstos en el artículo 666 ejusdem, la parte demandada impugno la misma alegando:

Que la experta cálculo los intereses del régimen anterior en base a la tasa activa de los seis principales bancos, cuando lo legal es calcularlos a la tasa del tres por ciento.
Que en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, los mismos debían calcularse excluyendo los anticipos que le fueron dados al trabajador durante la relación de trabajo.
Que con ocasión a los intereses de mora, los mismos debían calcularse sobre el monto que se ordeno pagar y que en el presente caso es nada porque estaba satisfecha la prestación de antigüedad del trabajador.
Y que en cuanto a la corrección monetaria la misma no debió cancelarse porque el tribunal determinó que no le debía nada.

Ahora bien de los argumentos anteriormente esgrimidos debe este Juzgador pronunciarse en relación a las observaciones realizadas por los peritos designados a los efectos y de conformidad con lo dispone la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes deja por sentado que el Tribunal Superior ordenó el pago de una cantidad que no se encuentra claramente establecida en la demanda y que por consiguiente ordenó a la experto realizar las determinaciones en cantidades de los conceptos ordenados a cancelar, es decir, si existen algunos conceptos por cancelar de la empresa demandada para con el trabajador demandante, de allí que se ordene a la experto realizar la experticia complementaria del fallo arrojando dichos cálculos un monto de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 46/100 CENTIMOS.

Se desprende de los informes presentados por los Licenciados FRANCISCO BRICEÑO y JESÚS JEREZ, que la experticia practicada por la licenciada YELISMAR MONTOYA se encuentra ajustada dentro de los parámetros legales y establecidos por la sentencia proferida por el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral, ambos señalan que se hicieron las deducciones correspondientes en el tiempo oportuno, que los intereses fueron debidamente calculados tal y cual como reza la norma legal y que por consiguiente no existe error alguno en cuanto a los conceptos calculados por la experticia practicada por la Licenciada YELISMAR MONTOYA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador se acoge en definitiva a lo establecido en la experticia complementaria del fallo realizada por la Lic. YELISMAR MONTOYA, por cuanto la parte demandada no posee asidero legal alguno para tal impugnación, ya que los argumentos esgrimidos no tienen fundamento legal ya que la sentencia dictada ordenó el cálculo de los intereses por concepto de prestación de antigüedad nuevo régimen artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en lo que respecta a los intereses generados por los conceptos previstos en el articulo 666 y los mismos fueron determinados mediante la experticia impugnada siguiendo los parámetros establecidos tanto en la Ley como en la sentencia que lo ordenó.

Igualmente este Tribunal ordena a la parte demandada consignar los honorarios profesionales de los expertos que han sido convocados y que efectuaron sus labores profesionales en la presente causa. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LO SOLICITADO. Déjese transcurrir el lapso establecido en la parte in fine del artículo 249 del CPC a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


DIOS y FEDERACION

El Juez


Abg. Gustavo Adrián Lindarte La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera Almarza


En la misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera Almarza


GAL/yva