REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas; Dos (02) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000084



PARTES ACTORAS: JUAN DE DIOS AZUAJE FLORES, JOSE RAFAEL CONTRERAS Y EGLEE RAMONA VEGAS CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.256.589, V-8.145.866 y V-14.933.458.

PARTE DEMANDADA: “UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE LOURDES S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: seis (06) de Octubre del año 2011, anotado bajo el Nº 21, Tomo: 2-A. Representada Legalmente por la Ciudadana: GLADIZ COROMOTO RIVERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.593.954.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: ALVIS RAMON RIVERO PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.955.472, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 25.547.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALONSO RIVERO BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.931.287, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 43.781.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy; Lunes; Dos (02) de Julio del año 2012, siendo las dos y Treinta (2:00) de la Mañana, día y hora para que tenga la prolongación de la Audiencia Preliminar; estando presentes los Demandantes; JUAN DE DIOS AZUAJE FLORES, JOSE RAFAEL CONTRERAS Y EGLEE RAMONA VEGAS CARDENAS, debidamente asistidos por el Abogado: ALVIS RAMON RIVERO PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.955.472, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 25.547 , y por la Parte Demandada se encuentra presente su Representante Legal; Ciudadana: GLADIZ COROMOTO RIVERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.593.954 debidamente asistida por el Abogado: RAMON ALONSO RIVERO BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.931.287, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 43.781. Seguidamente se da inicio a la Audiencia y luego de las conversaciones las partes han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto LOS TRABAJADORES DEMANDANTES COMO SU ABOGADO ASISTENTE, así como LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA CONJUNTAMENTE CON SU ABOGADO ASISTENTE están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN.
SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
EL TRABAJADOR: JUAN DE DIOS AZUAJE FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.256.589, en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el quince (15) de Septiembre del Año 2010; en el cargo de EDUCADOR para la parte Demandada: “UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE LOURDES S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: seis (06) de Octubre del año 2011, anotado bajo el Nº 21, Tomo: 2-A. Representada Legalmente por la Ciudadana: GLADIZ COROMOTO RIVERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.593.954 y que terminó en fecha: 03 de Febrero del año del año 2011 cuando fue despedido de manera injustificada según refiere en la demanda, argumentando que su relaciòn laboral tuvo una duración de un (1) año , dos meses y diecinueve (19) días, que laboraba veintiún (21) horas semanales que multiplicado por cuatro (4) horas semanales da un total de 84 horas semanales; consistiendo el trabajo en impartir educación en la sede de la Empresa, bajo cargas horarias y salarios; y en el escrito libelar exige la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (8.988,80) por prestaciones sociales para englobar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones , vacaciones fraccionadas, bono vacacional , bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnizaciòn por despido, indemnizaciòn por preaviso, Salarios Retenidos, cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria. EL TRABAJADOR: JOSE RAFAEL CONTRERAS , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.145.866, en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el quince (15) de Septiembre del Año 2010; en el cargo de EDUCADOR para la parte Demandada: “UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE LOURDES S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: seis (06) de Octubre del año 2011, anotado bajo el Nº 21, Tomo: 2-A. y que terminó en fecha: 03 de Febrero del año del año 2011 cuando fue despedido de manera injustificada según refiere en la demanda en el escrito libelar exige la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.11.683,58) por prestaciones sociales para englobar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones , vacaciones fraccionadas, bono vacacional , bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnizaciòn por despido, indemnizaciòn por preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria y asi mismo la Demandante: EGLEE RAMONA VEGAS CARDENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.933.458, en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que argumenta se inicio quince (15) de Septiembre del Año 2010; en el cargo de EDUCADORA para la parte Demandada: “UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE LOURDES S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: seis (06) de Octubre del año 2011, anotado bajo el Nº 21, Tomo: 2-A. y que terminó en fecha: 03 de Febrero del año del año 2011 en el escrito libelar exige la suma de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.7.191,21) por prestaciones sociales para englobar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnizaciòn por despido, indemnizaciòn por preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria. TERCERA: La Representante Legal de la Empresa y su Abogado asistente señalan que están de acuerdo y que reconoce la relación laboral y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo, es decir, que los servicios eran prestados por hora y no por tiempo completo; pero argumenta que a los demandantes le fue cancelado parte de sus Prestaciones Sociales y que no fue despedida sino que se venció el Contrato para el cual fueron requeridos. CUARTA: Seguidamente La Representante Legal de la parte demandada y su Abogado Asistente señalan a los fines de logar un convenimiento le ofrece en este acto cancelar al Trabajador: JUAN DE DIOS AZUAJE FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.256.589 la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) con los cuales se cubren los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones , vacaciones fraccionadas, bono vacacional , bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnizaciòn por despido, indemnizaciòn por preaviso, Salarios retenidos, cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria que comprenden todos los conceptos demandados y que guardan relaciòn con la prestación de servicio argumentada, para ser cancelados este mismo acto, para el Trabajador: JOSE RAFAEL CONTRERAS , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.145.866 la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 4.500,00) con los cuales se cubren los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones , vacaciones fraccionadas, bono vacacional , bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnizaciòn por despido, indemnizaciòn por preaviso , intereses sobre prestaciones sociales, Salarios retenidos, cesta ticket intereses de mora, corrección monetaria que comprenden todos los conceptos demandados y que guardan relaciòn con la prestación de servicio argumentada, para ser cancelados de la siguiente manera; en este mismo acto la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.300,00) en dinero efectivo y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en un cheque del Banco Exterior de la Cuenta Cliente Nº 01150079001000058862, Cheque Nº 80-69941156 a nombre de Josè Contreras; y para la Trabajadora: EGLEE RAMONA VEGAS CARDENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.933.458la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100,00) con los cuales se cubren los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones , vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnizaciòn por despido, indemnizaciòn por preaviso , intereses sobre prestaciones sociales, Salarios retenidos, salarios retenidos, ceta ticket, intereses de mora, corrección monetaria que comprenden todos los conceptos demandados y que guardan relaciòn con la prestación de servicio argumentada, para ser cancelados este mismo acto en dinero efectivo. QUINTA: Seguidamente LOS DEMANDANTES, supra identificados y su Abogado asistente señalan que están de acuerdo con las argumentaciones antes señaladas y que ciertamente su labor la desempeñó y que hechos los cálculos necesario se concluye que esta de acuerdo con el monto ofrecidos a cada uno de ellos, por cuanto es lo que realmente le corresponde por la diferencia de sus prestaciones Sociales y los reciben en dinero efectivo en este mismo acto. SEXTA: con la cancelación total del monto antes señalados se cubre todos los conceptos adeudados tales como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones , vacaciones fraccionadas, bono vacacional , bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnizaciòn por despido, indemnizaciòn por preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria que comprenden todos los conceptos demandados y que guardan relaciòn con la prestación de servicio argumentada, Diferencias salariales, retención de salarios y otras bonificaciones de carácter no salarial, por lo tanto los trabajadores declaran expresamente que nada le queda a deber la Empresa demandada: :“UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE LOURDES S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: seis (06) de Octubre del año 2011, anotado bajo el Nº 21, Tomo: 2-A. Representada Legalmente por la Ciudadana: GLADIZ COROMOTO RIVERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.593.954 por lo tanto se procede a otorgarle un total y definitivo finiquito.-

DEL ACTO HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO PLANTEADO EN EL PRESENTE PROCESO DE MEDIACIÒN POR ANTE ESTE TRIBUNAL.

SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos; 4) Que ha sido vertida en un proceso de Mediación por ante un Tribunal Competente en materia Laboral.
Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a todas las partes intervinientes como demandantes y demandada. Y finalmente se devuelven las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar y se abstiene de ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente hasta tanto se verifique tu total cumplimiento. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;

ABG: CARMEN G. MARTINEZ.

Los Comparecientes;



Los Demandantes:




Eglee Ramona Vegas Cárdenas.





Josè Rafael Contreras.




Juan De Dios Azuaje.




Abogado Asistente De los Demandante:
Abg; Alvis Rivero.






Representante Legal de la Empresa Demandada:
Gladiz Coromoto Rivero Briceño.





Asistente de la parte demandada:
Abg; Ramón Alonso Rivero Briceño.



El Secretario;


Abg; Jhonny Vela Vàsquez.