REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2013-000057
PARTE ACTORA: SAMUEL LORENZO CABRERA BAUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.091.207, con domicilio procesal en Escritorio Juridico Craveiro & Asoc., edificio Ana, Local 1, Avenida Marques del Pumar, esquina calle Nicolás Briceño de la Ciudad de Barinas, estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.259.386, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nros. Nº 101.825, todo en su orden.
PARTES DEMANDADAS: 1) Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAIDAL C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Abril del año 1.998, anotado bajo el Nº 47, Tomo: 18-A de los libros respectivos, domiciliada en el centro Profesional Divino Niño, oficina 5, entre carrera 4 y la 5ta avenida, sectror la catedral de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, Representada Legalmente por el Ciudadano: DANIEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.183.228. 2) ALBIO SEGOVIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.642.388, domiciliado en la Avenida 5, entre calles 26 y 27, frente al Paseo Cuatricentenario, Pedraza, ciudad Bolivia el Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.-13.549.917, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 107.005.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy viernes, cinco (05) de Abril del año 2013, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), este juzgado habilita el tiempo necesario a los fines de llevar a cabo el inicio de la audiencia preliminar solicitado por las partes involucradas en el presente expediente según consta en diligencia de esta misma fecha y que corre inserta al folio veinte. Habilitado el tiempo necesario, por este juzgado, para llevar a cabo el inicio de la audiencia preliminar se deja expresa constancia de la presencia por un lado; de la parte demandante, SAMUEL LORENZO CABRERA BAUTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE; y por la otra parte, de la presencia de los demandados: 1) Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAIDAL C.A., debidamente representada por su representante legal ciudadano: DANIEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, y 2) del ciudadano: ALBIO SEGOVIA RAMIREZ, ambos debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, todos plenamente identificados. Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia preliminar. Seguidamente el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia. El Juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes tanto Sustantiva y Adjetiva, en materia laboral; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas, son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto las partes demandante y demandadas, debidamente asistidas por sus abogados, están conformes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial con los efectos derivados que otorgan seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se inició el dieciocho (18) de Julio del Año 2.007 hasta el día treinta (30) de Junio del año 2012, en el cargo de OPERADOR DE VEHICULO DE CARGA PESADA, primeramente con la empresa DISTRIBUIDORA MAIDAL C.A. Y QUE POSTERIOR AL MES DE JUNIO DEL AÑO 2009, aún y cuando seguía trabajando con un chuto perteneciente a la empresa demandada, estaba también trabajando paralelamente con un vehículo tanque propiedad de la empresa demandada y del ciudadano: ALBIO SEGOVIA RAMIREZ, y que a partir de ese momento éste fungiría como su jefe inmediato, coordinador y responsable de los viajes de transporte de leche fría que realizaba única y exclusivamente a la empresa PARMALAT, ubicada en Puerto Nuevo del estado Barinas, que el motivo de la culminación laboral obedeció a que los patronos le informaron de forma verbal que debía prescindir de sus servicios por cuanto por motivos económicos debían vender los vehiculo siendo este un motivo injustificado para dar por terminada la relación de trabajo y que el monto devengado de forma mensual era variable, calculado en un veinte por ciento (20%) del valor de cada flete o viaje realizado, siendo su último salario mensual la cantidad de: CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.926,20); así mismo, en su escrito libelar exige, con ocasión a la relación de trabajo, la suma de: SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS (69.106,08) por cobro de los conceptos que a continuación se detallan: prestaciones sociales e intereses, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al ultimo año de la relación de trabajo y la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 142 de la LOTT; de igual modo reconoce un préstamo ante la empresa demandada por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (19.000,00) los cuales deben ser descontados del resultado anterior, demandando efectivamente por la cantidad de: CINCUENTA MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.106,08). -TERCERA: Los demandados de autos, debidamente asistidos por su abogado, señalan en nombre de su representada y del suyo propio, estar de acuerdo y reconoce la relación laboral y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo. Asimismo, manifiesta que los montos que se demandan por prestaciones sociales e intereses, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al ultimo año de la relación de trabajo y la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 142 de la LOTT son los que le corresponden al trabajador demandante y que en efecto existe la deuda reconocida por el trabajador en la cláusula dos de la presente transacción. En atención a ello, a los fines de lograr un convenimiento, los demandados en nombre de su representada y del suyo propio, ofrecen en este acto al trabajador demandante cancelar la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), con motivo al pago de los conceptos demandados.-CUARTA: El trabajador demandante, manifiesta estar de acuerdo con el monto ofrecido y descontado por préstamo ya detallado anteriormente; en consecuencia, procede a recibir dos cheques librado contra la cuenta correntista 0175-0335-93-0071865495 del Banco Bicentenario, identificado con los Nros.58900034 y 72120035, por los montos de: OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000,00) y CUARENTA Y DOS MIL BOLIVERAS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 42.000,00), para un monto total de: CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 50.000,00), a nombre del trabajador demandante: SAMUEL LORENZO CABRERA BAUTE, cheques que DECLARA recibir en este mismo acto su total y entera satisfacción, manifestando estar de acuerdo con el monto cancelado y descontado por concepto de préstamo y que ya no tiene concepto laboral alguno que reclamar a la empresa y persona natural demandadas con ocasión a los servicios descritos en la cláusula segunda, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas a ambas.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.-SEXTA: Ambas partes solicitan copias certificadas de la presente transacción debidamente homologada.
Este Tribunal, observa que la presente TRANSACCION JUDICIAL ha sido producto de un proceso de mediación, como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y que los acuerdos alcanzados en ella, entre las partes, no son contrarios a DERECHO ni a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se hace entrega formal de los cheques, supra identificados, a la parte actora el cual declaran recibir conforme en este acto en nombre de su representado. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes de la presente transacción. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y en señal de conformidad firman.
EL JUEZ;
Abg. GUSTAVO ADRIAN LINDARTE.
SAMUEL LORENZO CABRERA BAUTE
Demandante
DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE
Abogado asistente del Demandante
DANIEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
Representante Legal de la Empresa Demandada
ALBIO SEGOVIA RAMIREZ
Demandado
Abg. ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO.
Abogado Asistente de los demandados
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera Almarza
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera Almarza
GAL
|