REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001766
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ALEXIS RAFAEL COSTERO VARGAS
VICTIMA: ALEXANDRA GUTIERREZ
FISCALIA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 13-04-2013, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
"En esta misma fecha, encontrándome en recorrido por la urbanización Santa Inés, en compañía de los funcionarios Detectives: Erwin Sánchez, Manuel Calderón y Wilmer León, a bordo de la unidad P-14, realizando labores de investigación relacionadas con las diferentes bandas delictivas que operan en la ciudad, a fin de lograr su identificación, ubicación y posterior captura, asimismo cumpliendo con las directrices emanadas de la superioridad para minimizar los delitos en sus diferentes modalidades y Cumpliendo con la Gran Misión A Toda Vida, en momentos en que nos desplazábamos por la Avenida principal de dicha urbanización, fuimos abordados por una ciudadana quien en medio de llanto y una crisis de nervios, nos informó que su concubino la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo, logrando observarle en el codo del brazo derecho varias excoriaciones resientes, procediendo a identificar a dicha ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Aiexandra Luisberís Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, natural de valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacida en fecha 26/10/1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Las Invasiones Hijos de Santa Inés, sector 6, calle 3, casa sin número, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-25.874.413, seguidamente le solicitamos información sobre los datos filiatorios de su concubino y donde podríamos ubicarlo, manifestando que el mismo responde al nombre de Alexis Costero y que el mismo se encontraba en su residencia donde se suscito el hecho, es decir, en la dirección antes señalada. Obtenida esta información nos trasladamos hacía el sector 6, calle 3, casa sin número, de dichas invasiones en compañía de la ciudadana agraviada, una vez apersonados en la dirección antes mencionada, nuestro acompañante nos señalo un ciudadano de tez moreno claro, de estatura baja contextura regular, cabello largo de color negro, quien vestía una franela tipa chemise, de color amarilla y jeans de color azul, quien se encontraba en frente de su vivienda, manifestándonos ciudadano era la persona quien la había agredido, por lo que descendimos del vehículo dándole la voz de alto, acatando la misma, seguidamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico procesal] Penal, el funcionario Wiímer León procedió a efectuarle un registro corporal, no¡ logrando encontrarle entre sus ropas o adheridos a su cuerpo evidencias de interés criminalístico alguno. Acto seguido se procedió a Identificar al referido ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito. Alexis Rafael Costero Vargas, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 38 años de edad, nacido en fecha 29/12/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Las Invasiones Hijos de Santa Inés, sector ó, calle 3, casa sin número, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-13.724.628, procediendo a la aprehensión de dicho ciudadano de acuerdo a lo establecido al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, luego te fueron leído sus derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el funcionario Manuel Calderón procedió a practicar la correspondiente inspección Técnica del sitio de suceso, la cual consigno a la presente acta de investigación, culminada la misma nos retiramos del fugar trasladando a la ciudadana Álexandra Luísberlis Gutiérrez Gutiérrez al Centro de Diagnostico Integral CDI de la Urbanización Santa Inés, a fin de que fuese reconocida por el médico de guardia con la finalidad de dejar constancia de las lesiones físicas causadas por las agresiones y posteriormente regresamos al despacho, trayendo en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado y la ciudadana Alejandra Luisberlis Gutiérrez Gutiérrez, a fin de tomarle entrevista formal y escrita en relación al presente hecho. Una vez presentes en esta oficina procedí a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial STTPOL, Los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, luego de 'ingresar los datos al sistema arrojo como resultado que al mismo le corresponden sus apellidos, nombres, cédula de identidad y presenta un historial policial según expediente N° D-933.904, de fecha 23/06/1994, por el delito de Hurto, por la Sub-Delegación Coro Estado Falcón.”

En acta de entrevista la victima manifestó: Bueno resulta que yo me encontraba en mi casa y llego mi pareja ALEXIS RAFAEL COSTERO VARGAS, totalmente borracho de forma agresiva, molesto porque yo lo había llamado por teléfono y no le gusto porque él estaba tomando con sus amigo y me halo el pelo y me tiro al piso luego salí corriendo a la avenida principal, de santa ines y pare a una patrulla de la PTJ que pasaba en ese momento, a quienes les dije lo que estaba pasando y fueron a mi casa donde detuvieron a mi pareja y me trajeron a la PTJ, porque tenía que declarar sobre lo que habla pasado. Es todo.

La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
El ciudadano ALEXIS RAFAEL COSTERO VARGAS, fue Impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Diego Costero, residenciado en santa Inés, sector 6, invasión, por la calle 43, valencia estado Carabobo, teléfono: 0416-7440552, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “ invoco la presunción de inocencia, establecida en el art. 8 del CPP; y art. 49 de nuestra carta magna, y que ambos sean remitidos al equipo interdisciplinario, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 31/03/2013, suscrita por el oficial Jefe Montero Rafael, titular de la cédula de identidad numero 12.343.452, adscrito a la estación policial Catedral, del acta de entrevista de la víctima en fecha 31/03/2013 ante ese organismo policial, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALEXIS RAFAEL COSTERO VARGAS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ALEXIS RAFAEL COSTERO VARGAS, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: 3º. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como consignar constancia de residencia del lugar donde va a residir, igualmente deberá someterse a orientación psicológica y rehabilitación para controlar la ingesta de alcohol, debiendo consignar constancia en un lapso no mayor a ocho (08) diñas. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata de la residencia en común, solo pudiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ALEXIS RAFAEL COSTERO VARGAS, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: 3º. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como consignar constancia de residencia del lugar donde va a residir, documentarse de la ley especial, someterse a tratamiento psicológico, debiendo presentar constancia en un lapso no mayor a cinco (05) días, ante una institución pública o privada. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º¸ restringido el uso del porte de arma, hasta que no se defina la conclusión de la investigación, quedando en custodia y/o depositada ante el Ministerio Público, no pudiendo portar ningún tipo de arma.
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 31° del M.P.


Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. MaríaEugenia Blanco Secretaria,