REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 10 de Abril de 2013.
202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudas
acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges DILSO ALlRIO BENITEZ
YUNCOSA y YAMILE MOLlNA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-
10.874.610; V-15.534.774 respectivamente, padres de los niños se omiten , de 08, 07 Y 02 años de edad, debidamente asistidos
por el Abogado ALVARO ALBERTO JIMENEZ, en la que solicitan por las razones en ellas
vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones
del articulo 189 del' Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en
ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento
Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de
jurisdicción Voluntaria conforme el' PARÁG'RAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL
ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, díctese en
consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en
la separación de Cuerpos Que no afectan la moral, el orden Público, las buenas
costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida el1 común de
los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en
cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro
progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad
que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en
adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo
obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO:
En relación a los niños se omiten , queda
conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana YAMILE MOLlNA GARCIA, en los términos
previstos en' el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE
~ANUTENCIÓN se establece a cargo del padre para los niños en la cantidad de MIL
OCHOCIENTOS BOLlVARES (8s. 1.800,00) mensuales, adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLlVARES (8s.
5.400,00), cantidades que deberán ser depositadas directamente en cuenta bancaria a
nombre de la madre, de la queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de
los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley.
QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente.
SEXTO: Se' establece un RÉGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los
niños y el progenitor no Custodio preferiblemente 'ejercido en los términos acordados por
los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. SEPTIMO: SE HOMOLOGAN
LOS TÉRMINOS EXPUESTOS SOBRE LIQUIDACiÓN DÉ LOS BIENES HABIDOS
DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE CONSTEN EN DOCUMENTO QUE
CUMPLA LOS REQUISITOS LEGALES QUE LA LEGISLACiÓN VENEZOLANA EXIGE
PARA CADA CASO EN PARTICULAR, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES
DEL ARTíCULO 173 DEL CÓDIGO CIVIL. Remítase copia certificada del presente
decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03
numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe,
Secretaria de Audiencias del Tribun E.rimero de Primera Instancia de Mediación y
sustanciación de esta Circunscripci ')~~}~, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cua,~Jé¡~t,"'V,;;:~)\Expediente MD11-J-2013-000297, todo de
conformidad con el articulo 112 ¡J"~'w igo ~'~~f'cedimiento Civil.