CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.
Barinas,11 de Abril de 2.013
2020 Y 1540
Exp. N° MD11-J-2013-000270
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C. C. de fecha 25/03/2013, suscrita por los cónyuges
GIOVANNY RAFAEL ROJAS Y ZOBEIDA DEL CARMEN FLORES MEDINA, venezolanos, mayores
d~ edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.188.860; V-17.661.640, respectivamente,
padres de la adolescente y niña se omiten , de 12
y 11 años de edad; debidamente asistidos por el abogado FAUSTINO GARCíA GUTIERREZ,
INPREABOGADO N° 134.831; visto el auto de admisión con despacho saneador de fecha 01/04/2013
y diligencia presentada por los cónyuges inserta al folio 10, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, Sl)STANCIACIÓN y EJECUCiÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR Al)TORIDAD
DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el
vínculo matrimonial que unía' a' los cónyuges: GIOVANNY RAFAEL ROJAS Y ZOBEIDA DEL
CARMEN FLORES MEDINA, desde la fecha 20/12/1999, según Acta s/n ante la Prefectura de la
Parroquia Antolín Tovar Aquino Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa; conforme
".-.. el artículo 375 LOPNNA, en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la hija niña habida
en el matrimonio, fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,a cargo del padre por la cantidad de UN
MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1'.200,00)' mensuales y adicional en los meses de Agosto y
Diciembre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BoLíVARES (Bs.2.400,00), dejando por
sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar
por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la
madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y
recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la
CUSTODIA de la adolescente y niña se omiten
de 12 y 11 años de edad, queda conferida a la madre ZOBEIDA DEL CARMEN FLORES MEDINA.
Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida
por ambos padres y e'n cuanto al REGIMEN' RE CONVIVÉNCIA FAMILIAR, será ejercido conforme
han pactado, con especial énfasis en el interés superior del niño mencionado. SE DECLARA QUEDA
EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los eA) ) días' del mes de Abril
de 2.013. Años 2020 de la lndependencia y 1540 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg. Yolanda F. Guerrero G y
Secretario (a). En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria.
Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de Secretario (a) del Circuito de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado
es ~~pia. ~iel y exacta d.~~:q~~~t9j.na~, cursante I,os folios del E~p~diente N° M~1.1-J-20~ ~-000270
certificación que se ha~~:d~.s:~~f~dad con el ículo 112 del Códiqo de Procedimiento CIVIL
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