REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE lA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas,11 de Abril de 2013.
202 o y 153 o

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE C~ERPOS y I?IENES con recaudos
acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JULIO ALBERTO
RAMIREZ NAVAS y GELDRY VANESSA DURAN MELENDEZ, venezolanos, mayores de
edad, C.I N° V-18.117.164; V-16.584.760 respectivamente, padres de la niña se omite, de 03 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado
YUSNNAY CACERES, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU
SEPARACiÓN I;)E CUERPOS Y I?IENES, de conformidad con las previsiones del articulo
189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también
contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE
ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción
Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177
LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, díctese en consecuencia la
requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación
de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés
superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓ.N DE
9UERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges
identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del
debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan.
SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que
adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier
titulo, haciendo también SUyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a la niña
se omite queda conferida la CU9TODIA a la madre
ciudadana GELDRY VANESSA DURAN MELENDEZ, en los términos previstos en el
articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se
establece a cargo del padre para la niña en la cantidad de SETECIENTOS BOLlVARES
(8s. 700,00) mensuales, adicional en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL
CUATROCIENTOS BOLlVARES (8s. 1.400,00), cantidades que deberán ser depositadas
directamente en cuenta bancaria a nombre de la madre, de la queda igualmente obligado
el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el
artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por
arribos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un REGiME~ I;)E CONVIVE~CIA
FAMIL!AR A,MPLlO entre la niña y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en
los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Remítase copia certificada del presenté decreto a las Autoridad del Registro Civil
correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de
Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe, Secretaria de Audiencias del
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIE ,que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes en el Ex '<,"'" dJ~~ D11-J-2013-000309, todo de conformidad con el
articulo 112 del Código de pr. •ei:?9'im" ,~ivil.