REPUBUCA BOUVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 15 de Abril de 2013
2020 Y 1540
Expediente MD11-J-2011-001673
En fecha 12/12/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges FEUX ANTONIO CARRILLO
DURAN Y UNA ROSA GUTIERREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad N° V-13.520.823; V-14.549.716, respectivamente, padres de los
adolescentes y niña se omiten de 13, 12 Y 04 años de edad; asistidos por el abogado EDUARDO ENRIQUE
CASTILLO, INPREABOGADO N° 66.419, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762
del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con
sus hijos de los adolescentes y niña se omiten , de 13, 12 Y 04 años de edad; habido durante el matrimonio, los términos
sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de DOS MIL
BOLlVARES (B5.2.000,00) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre por la
cantidad de 'DOS MIL BOlÍVARES (Bs.2.000,00). En relación a la CUSTODIA: de los
adolescentes y niña se omiten , de 13, 12 Y 04 años de edad; será ejercida por la madre, ciudadana LlNA ROSA
GUTIERREZ ZAMBRANO; en cuanto al REG]MEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio,
preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 16/01/2012, se admitió y se decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y
BIENES solicitada.
E fecha 11/03/2013, compareció el ciudadano FELlX ANTONIO CARRILLO DURAN,
identíñcado e autos, asistido por el abogado EDUARDO CASTILLO, INPREABOGADO N°
, 19 Y mediante diligencia solicitó la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y
ie es en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, previa notificación de la
cónyuge LlNA ROSA GUTIERREZ ZAMBRANO.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges,
se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin
violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni
al interés superior de los niños, niñas y adoleséentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada
por los ciudadanos FELlX ANTONIO CARRILLO DURAN Y LlNA ROSA GUTIERREZ
ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
13.520.823; V-14.549.716, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO
MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 018 de fecha 23/12/1998, contraído por ante la
Prefectura de la Parroquia San Silvestre Municipio Barinas Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia familiar de los
'J s a i os e el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán

sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e
índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional
y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un
cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de
la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley,
una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ()rS) días del
mes de Abril de 2013. Años 2020 de la Independencia y 1540 de la Federación. Siguen firmas
ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F.
Guerrero y Secretario (a). En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:
Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de e~t.a:::G.Jf unscripción Judicial, CERTIFICO
que anterior traslado es copia yiel y exacta = sus ~rt~'~,~.!~;~i:~.,~antes ~x~edient~ .MD11-J-
2011-001673, todo de conformidad con el articulo 1r2 detC.odlg:o~~e proc tm lento CIVIL