EXPEDIENTE MD11-V-2012-000475
ACTA DE SESiÓN INICIAL DE LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA
PRELlMINARIDESISTIMIENTO LEGAL POR INCOPARESCENCIA DE LAS PARTES
SIENDO HOY 02-04-2013, A LAS 10:50 AM, OlA Y HORA SEÑALADOS PARA
QUE TENGA LUGAR LA SESION INICIAL DE LA FASE DE SUSTANCIACION
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN LA PRESENTE CAUSA DE OBLlGACION
DE MANUTENCION,SE ANUNCIO DICHO ACTO POR EL ALGUACILAZGO DE
ESTE TRIBUNAL, AL CUAL NO COMPARECiÓ PERSONALMENTENI POR SI NI
POR MEDIO DE APODERADO JÜDICIAL' LA PARTE ACCIONANTE
CIUDADANA BETTY MERCEDES RANGEL DE RATTIA C.I.N° V-9.383.334,
TAMPOCO COMPARECIO PERSONALMENTE NI POR SI f>J1 POR MEDIO DE
APODERADO JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA CIUDADANO CARLOS
CUEVAS CESPEDES, C.I.N° V-9.134.170, PADRES DE LA ADOLESCENTE
se omite, de 17 AÑOS DE EDAD. En consecuencia
conforme a lo dispuesto en el ARTICULO 477: "NO COMPARECENCIA A LA
SUSTANCIACIÓN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.Si la parte demandante o la
demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la
audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir
con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante
sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se
debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o
jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes o, en aguellos casos en los c,uales a su criterio,
existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo". (Lo subrayado es
nuestro). VERIFICADO DE ACTAS QUE NO EXISTENTEN ELEMENTOS DE
JUICIO QUE PERMITAN A ESTE JUZGADOR PROSEGUIR LA SOLICITUD DE
OFICIO, RESULTA FORZOSO DECLARAR DESISTIDA LA MISMA POR
APLlCACION ANALÓGICA DEL ARTíéuLO 472 LOPNNA, RESPECTO' A LOS
EFECTOS DEL DESISTIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE
ACTORA A LA FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE
PREVE QUE PUEDE LA PARTE DEMANDANTE VOLVER A PRESENTAR SU
DEMANDA LUEGO QUE TRANSCURRA UN MES. PODRA LA ACTORA EN
ESTE CASO IGUAL INCOAR PASADO DICHO LAPSO NUEVA DEMANDA
Razón por la cual una vez transcurrido Un (01) mes a partir de la presente fecha
se ordenara la suspensión de la medida Prudencial y Provisional de Obligación de
manutención fijada a favor de los niños y/o adolescentes de autos, tiempo
establecido en el artículo 472 LOPNNA para intentar nuevamente la demanda por
la actora, siguiendo criterios vertidos en Jurisprudencia respecto a efectos de la
Perención de la Instancia aplicados por analogía siguiendo Jurisprudencia de la
Sala Constitucional, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO, Amparo Constitucional N° 1102-120503-02-2281, que en extracto
pertinente se transcribe "(ornisis) ( ... )"Pues bien, decretada la perención, la
accionante pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría
demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el
presunto deudor cobrar e las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese
término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente
de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación
alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya
privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley orgánica para la
Protección del Niño, Niña y Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una
pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad
absoluta que la vigente constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de
los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres
meses después que se decretase si ello fuese así la perención de, la instancia, de
manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores. (. . .)
(omisis.)". Y ASI SE ADVIERTE. ES TOPO, TERMINO, SE LEYO Y
CONFORMES FIRMAN .
QUIEN SUSCRIBE CON El CARÁCTER DE SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTA
CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL, CERTIFICO QUE ANTERIOR TRASLADO ES COPIA
FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES, CURSANTES EN El EXPEDIENTE MD11-V-
2012-000475, TODO DE CONFORMIDAD CON El ARTíCULO 112 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL.
EXP N° MD11-V-2012-000475
YFGG/rc
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