REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 22 de Abril de 2013.
202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPO~ y BIENES con recaudas
acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges ROCIO TRINIDAD SALINA
AL TUVE Y JULIO CESAR ESCUDERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I
N° V-16.644.71 O; V-11.714.339 respectivamente, padres del niño se omite, de
10 años de edad, debidamente asistidos por la Abogado MARIA MODESTA SALAZAR, en
la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y
BIENES, de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano
en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el
artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo
351 Ibidem, díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de
las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden
Público, las' buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE
DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la
suspensión de la vida en común 'de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por
separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del
Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes
atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SE'GUNDO: SU ~EPARACIÓN DE
BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá
sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de
su trabajo. TERCERO: En relación al niño se omite, queda conferida la
CUSTODIA a la madre ciudadana ROCIO TRINIDAD SALINA AL TUVE, en los términos
previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN se establece a cargo del padre para el niño en la cantidad de
SEISCIENTOS BOLlVARES (8s. 600,00) mensuales, adicional en el mesde Septiembre
la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLlVARES (8s. 1.500,00), adicional en el mes de
Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (8s. 2.000,00), cantidades que deberán
ser depositadas directamente en cuenta bancaria a nombre de la madre, de la queda
igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos
extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA
POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se estableceun
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILlA~ AMPLIO entre el niño y el progenitor no
Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse
las copias certificadas solicitadas. Remítase copia certificada del presente decreto a las
Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to
de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe, Secretaria de
Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de
esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de
sus originales, cursantes en el Expediente MD11-J-2013-000320, todo de conformidad
con el articulo 11 ~,,q'~I;•e.py.j~.o de proce imiento Civil.