REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 22 de Abril de 2013.
202 ° Y 153 °

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges ROBINSON JOSE HIGUERA AGUIRRE y
CLAUDIA RAMONA BRAVO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad NOV-14.050:019; V-19.024.146 respectivamente, padres del niño
se omite, de 03 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado
ORLANDO JOSE TOLEDO, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del articulo 189 del
Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también
contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE.
ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción
Voluntaria conforme' el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "Gil DEL ARTíCULO 177
LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, díctese en consecuencia la
requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación
de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés
superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: .$U SEPARACiÓN DE
CUERPOs.. y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges
identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del
debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan.
SEGUNDO: En relación al niño se omite, queda conferida la CUSTODIA a la
madre ciudadana CLAUDIA RAMONA BRAVO FERNANDEZ, en los términós previstos en
el articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN
se establece a cargo del padre para el niño en la cantidad de CUATROCIENTOS
BOLlVARES (8s. 400,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de
OCHOCIENTOS BOLlVARES (8s. 800,00), adicional en el mes de Diciembre la cantidad
de MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (8s. 1.200,00), cantidades que serán depositadas
directamente en cuenta corriente del banco Provincial a nombre de la madre, así mismo
ambos padres cubrirán con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el
artículo 365 de la precitada Ley. C~ARTO: !-A PAXB..!A POTESTAR..-v
R~SPONSABILlQ.AD DE CRIANZA: será ejercido por ambos padres conjuntamente.
QUINTO:Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el niño
y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los
Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Remítase copia certificada del
presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el
artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Quien
suscribe, Secretaria de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes en el Expediente MD11-J-2013-
000324, todo de con Q..( idad con el arti ulo 112 del Código de procedimiento Civil.