CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 24 de Abril de 2013.
203°( Y 153 °
Exp. N° MD11-J-2013-000328
Vista la anterior solicitud de fecha 22/04/2013, suscrita por los cónyuges BETZY
LlSMAR MATUTE GRIZALES Y JORGE ADUANE MORENO, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.225.396; V-18.045.911, asistida por la
abogado ANA GABRIELA GUEDEZ, padres de la niña se omite, de 08 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 16/04/2.004, por ante la Primera Autoridad Civil
Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida
en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR
REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se
presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la
Notificación éll Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463
Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación
respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de su hijo común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA,
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges BETZY LlSMAR MATUTE GRIZALES y JORGE ADUANE MORENO,desde la
fecha 16/04/2.004, según Acta N° 05, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de la niña habida en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de SEISCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 600:00) mensuales, adicional en los meses de Agosto y Diciembre la
cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00), cantidades que serán
depositados en una cuenta de ahorros del banco de Venezuela a nombre de la madre,
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que
las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así
como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA
de la niña se omite, queda conferida a la madre BETZY
LlSMAR MATUTE GRIZALES. Con respecto a la PATRIA POTESTAD, Y
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior de la niña antes mencionada. Queda extinguida la comunidad
conyugal. En la ciudad de Barinas a los (¿) c.¡) días del mes de Abril del 2013. Años 202° de la
Independencia y 153° de la Federación. Quien suscribe, Secretaria de Audiencias del
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTW.rtrO,- se anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes
en el Expedi~t'e\r~~U~H~ ,a'- 013-000328, todo de conformidad con el articulo 112 del Código
de procedi 1"hféi::~¡\rt.f:\f .. /~~.
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