EXPEDIENTE MD11-V-2012-000822
ACTA DE LA SESiÓN INICIAL DE LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA
AUDIENCIA PRELlMINARI DESITIMIENTO LE'GAL.
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SIENDO HOY 24-04-2013, A LAS 09:40 AM, OlA Y HORA SEÑALADOS PARA QUE
TENGA Ll.)GAR LA SESION INICIAL DE LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA
AU~IENCIA PRELIMINAR, EN . LA PRESENTE CAUSA DE OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, SE ANUNCIO DICHO ACTO POR EL ALGUACILAZGO DE ESTE
TRIBUNAL, AL CUAL NO gOMPARECIÓ LA PART~ ACC!ON,ANTE CIUDADANA
YURIMAR MICHEL MELENDEZ MARQUEZ, C.I.N° V-13.947.075, NI POR SI NI POR
MEDIO DE APODERADO JUDICIAL TJ\MPOCO CO~PA~ECIÓ LA PARTE
ACCIONADA CIUDADANO EMILIO VICENTE SALAZAR CAMACHO, C.1. N° V-
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11.716.600; NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL (PADRES DE LOS
ADOLESCENTES se omiten ,
DE 16 Y 12 AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE). En consecuencia conforme a lo
dispuesto en el ARTICULO 477: "NO COMPARECENCIA A LA SUSTANCIACIÓN EN
LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Si la parte demandante o la demandada no comparecen
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sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe
continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no
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comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se
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publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los
procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los
derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, el"). agu.ellos casos en los
cuales a su criterio! existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo". (Lo
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subrayado es nuestro). VERIFICADO DE ACTAS QUE NO EXISTENTEN ELEMENTOS
DE JUICIO QUE PERMITAN A ESTE JUZGADOR PROSEGUIR LA SOLlCITUP DE
OFICIO, RESULTA. FORZOSO DECLARAR DESISTIDA LA MISMA POR APLlCACION
ANALÓGICA DEL ARTíCULO 472 LOPNNA, RESPECTO A LOS EFECTOS DEL
DESISTIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA FASE DE
MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE PREVE QUE PUEDE LA PARTE
DEMANDANTE VOLVER A PRESENTAR SU DEMANDA LUEGO QUE TRANSCURRA
UN MES. PODRA LA ACTORA EN ESTE CASO IGUAL INCOAR PASADO DICHO
LAPSO NUEVA DEMANDA Razón por la cual una vez transcurrido Un (01) mes a partir
de la presente fecha se ordenara la suspensión de la medida Prudencial y Provisional de
Obligación de manutención fijada a favor de los niños y/o adolescentes de autos, tiempo
establecido en el artículo 472 LOPNNA para intentar nuevamente la demanda por la
actora, siguiendo criterios vertidos en Jurisprudencia respecto a efectos de la Perención
de la Instancia aplicados por analogía siguiendo Jurisprudencia de la Sala Constitucional,
Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Amparo Constitucional N°
1102-120503-02-2281, que en extracto pertinente se transcribe "( omisis) (. . .)"Pues bien,
dec;retada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en ese
sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que
el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y
se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad,
la sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías,
y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la
filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad
(artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y AdoleScente), y
habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y
garantista de la prioridad absoluta que la vigente constitución (artículo 78) otorga a la
protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos
durante tres meses después que se decretase si ello fuese así la perención de la

instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los
menores.(. . .) (omisis.)". Y ASI SE ADVIERTE. Fl,JE TODO Y SE TERMINÓ .

QUIEN SUSCRIBE SECRETARIO DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTA
CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL, CERTIFICO QUE ANTERIOR TRASLADO ES COPIA
FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES, Cl,JRSANTES EN El EXPEDIENTE MD11-V-
2012-000822, TODO DE CONFORMIDAD CON El ARTíCULO 112 D CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVil

¡;:xp N° MD11-V-2012-000822
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