REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 08 de Abril de 2013
2020 Y 1540
Expediente MD11-J-2012-000162
En fecha 02/02/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JEAN CARLOS MARCHAN
ARAUJO y LEIDIMAR NAILE JIMÉNEZ VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-19.069.585; V-20.965.749, respectivamente, padres del niño
se omite, de 05 años de edad; asistidos por el abogado JOSÉ DE
LOS SANTOS ROMAN, INPREABOGADO N° 143.579, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO
SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo
762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para
con su hijo el niño se omitre, de 05 años de edad, habidos durante
el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la
cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs.400,00) mensuales y adicional como
bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS
BoLíVARES (Bs.800,00). En relación a la CUSTODIA:del niño se omite de 05 años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana LEIDIMAR NAILE
JIMÉNEZ VIERA; en cuanto al REGIM,EN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio,
preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 08/02/2012, se admitió y se decretó la solicitud de SEPARACiÓN DE
CUERPOS Y BIENES.
En fecha 03/04/2013, comparecieron los ciudadanos JEAN CARLOS MARCHAN
ARAUJO y LEIDIMAR NAILE JIMÉNEZ VIERA, identificados en autos, asistidos por la abogada
JOSÉ DE LOS SANTOS ROMÁN, INPREABOGADO N° 143.579, Y mediante diligencia
solicitaron .Ia Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber
trascurrido el tiempo necesario para ello.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges,
se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin
violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni
al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada
por los ciudadanos JEAN CARLOS MARCHAN ARAUJO y LEIDIMAR NAILE JIMÉNEZ VIERA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.069.585; V-
20.965.749, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL,que los
unía, según Acta N° 17 de fecha 10/03/2006, contraído porante la Prefectura del. Municipio
Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas- Sabaneta.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia familiar del hijo
habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
a e s a á •cos co secu •vos gue se verificarán en la misma oportunidad e índice en que
se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal
según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo
374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por
ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por
el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley,
una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Exp. N° MD11-J-2012-000162
YFGG/nlra.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( ) días del
mes de Abril de 2013. Años 2020 de la Independencia y 1540 de la Federación. Siguen firmas ilegibles
de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F.
Guerrero y Secretario (a). En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:
Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO
que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente MD11-J-
2012-000162, todo de conformidad con el