REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 08 de Abril de 2013.
202 o y 153 o

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges DONNY ROLANDO DIAZ SEVEREYN y
FABIOLA TRINIDAD MASSABIE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad N° V-13.633.176; V-13.309.408 respectivamente, padres de las
niñas se omiten de 06 y 03 años de edad, debidamente
asistidos por la Abogado NINFA MARIA PEROZO, en la que solicitan por las razones en
ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del
articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas
también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción
Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "Gil DEL ARTíCULO 177
LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, díctese en consecuencia la
requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación
de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés
superior de, sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE
CUERPOSY en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges
identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del
debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan.
SEGUNDO:En relación a las niñas se miten , queda
conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana FABIOLA TRINIDAD MASSABIE SUAREZ,
en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO:En relación a la
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓNse establece a cargo del padre para las niños en la
can 'dad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLlVARES (8s. 2.047,00) mensuales, y
adicionales en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y
SIETE BOLlVARES (8s. 2.047,00), cantidades que serán depositadas directamente en
cuenta bancaria a nombre de la madre, así mismo ambos padres cubrirán con el 50% de
los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:será ejercido
por ambos padres conjuntamente. QUINTO:Se establece un RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre las niñas y el progenitor no Custodio
preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias
certificadas solicitadas. Remítase copia certificada del presente decreto• a las Autoridad
del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley
Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase, Quien suscribe, Secretaria de
Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de
esta Circunscripción Judicial. sus originales, cursantes /é6j;.>• xpedie te MD11-J-2013-000281, todo de conformidad
con el articulo 112 del Cqél.lgf> (le procedi iento Civil.
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