CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, oq de Abril de 2013.
202 ° Y 153 °
Exp. N° MD11-J-2013-000299
Vista la anterior solicitud de fecha 08/04/2013, suscrita por los cónyuges JOSE
CRISOLOGO VILLALTA PICADO y NARYESY YOSELlN PEREZ HEREDIA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.670.437; V-16.190.215,
asistida por el abogado ELVI JESUS ARAQUE, padres del niño se omite, de 11
años .de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron en fecha 01/09/2.001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de
su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación,
POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
S'EGUNÓO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se
present.? óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la
Not"ificaciÓn . al' Fiscal del Ministerio público' conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463
Ejusdem. En' consecuencia se procede' de' seguidas a dictar la requerida determinación
respetando' los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de su hijo común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA,
ESTE TRIBUNAL PRI ERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, AD I ISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VE EZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y e consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges JOSE CRISOLOGO VILLAL TA PICADO Y NARYESY YOSELlN PEREZ
HEREDIA~ desde la fe a 01/09i2.001, seqún Acta N° 152, HOMOLOGA los términos de
arreglo' en cuanto al mplimiento del deber de Manutención del niño habido en el
matrimonio, y a tal efec o fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la
cantidad de QUINIE OS BOLlVARES (Bs.50Q,00)"mensuales, adicional en el mes de
Septiembre la cantidad e MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00), adicional en el mes de Diciembre
la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.600,00), cantidades que serán
depositados en una enta bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican
en la misma oport nidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adela ado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones q irúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del niño se omite, queda conferida a la madre NARYESY YOSELlN' PEREZ HEREDIA. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida
por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido
conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del niño antes mencionado.
Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los (Oq) días del mes
de Abril del 2013. Años 20~~;ge)~ Independencia y 153° de la Federación. Quien suscribe,
Secretaria de Audiencia,(::def~'ttibJ nal Primero de Primera Instancia de Mediación y
sustanciación de est~ y exacta de sus Orlgl~a.J~, curst,p ~.\ el Expediente MD11-J-2013-000299, todo de
conformidad con el arti¿~Q~112 drc't>di, o e procedimiento Civil.