REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000606.
Nº PJ0102013001029. Sentencia Interlocutoria.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

PARTES: NELSON JOSE CASTRO y SANDRA MILENA VARGAS QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13362462 y V-25199661 respectivamente.

NIÑO: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de once (11) años de edad.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos NELSON JOSE CASTRO y SANDRA MILENA VARGAS QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13362462 y V-25199661 respectivamente, en materia de Custodia (Atributo de la Responsabilidad de Crianza), Este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la Admite cuanto ha lugar en derecho y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NELSON JOSE CASTRO y SANDRA MILENA VARGAS QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13362462 y V-25199661 respectivamente, convienen lo siguiente:

PRIMERO: La progenitora cede la Custodia de la niña como contenido de la Responsabilidad de Crianza a su legítimo padre, mientras que la Patria Potestad y el resto del contenido de las Instituciones Familiares serán ejercidos por ambos padres.
SEGUNDO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que será abierto siempre por simple acuerdo entre las partes, en consecuencia la madre podrá visitar a si hija en cualquier momento siempre y cuando su compromiso laboral se lo permita y no obstaculice la jornada estudiantil de la niña, las Vacaciones de Semana Santa y Carnaval serán disfrutadas entre padres e hija alternativamente al igual que las Vacaciones navideñas y escolares las cuales serán disfrutadas con uno u otro progenitor tomando en consideración la opinión favorable de la niña, en cuanto a su deseo de estar en su debida oportunidad con sus respectivos padres. En lo que respecta al día del padre la niña lo pasará con su padre y el día de la madre con su progenitora de igual forma respetándose su opinión favorable.
TERCERO: Ambos padres se comprometen a suministrar a su hija todo lo concerniente a manutención y la progenitora se compromete a ayudar en todo lo que fuese necesario para el bienestar no solo alimentario, sino con las responsabilidades y obligaciones comunes, iguales e irrenunciables de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña, así como a la aplicación de correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, en colaboración con el progenitor.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar y la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013001029.-
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
YJCHM /DECQ/lg.-