REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000687.
Nº PJ0102013001020. Sentencia Interlocutoria

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: JESSIKA COROMOTO CASTILLO y EMERIO ANTONIO RAMIREZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11459901 y V-13863528.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública 4° de la Unidad Regional de la defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas

NIÑAS: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de once (11) y diez (10) años de edad.
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 4º adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos JESSIKA COROMOTO CASTILLO y EMERIO ANTONIO RAMIREZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11459901 y V-13863528, en beneficio de los niños, niñas adolescente de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JESSIKA COROMOTO CASTILLO y EMERIO ANTONIO RAMIREZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11459901 y V-13863528, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a sus hijas, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00), que suman la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2400,00) mensuales, cuyo deposito se hará todos los quince (15) y treinta (30) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0089-70-0200318663 a nombre de la progenitora, a partir del 15-04-2013.-
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares, serán sufragados en un cien por ciento (100$%) por el progenitor, cuado sean requeridos, por el inicio del año escolar del año 2013-2014, estimando la cantidad de cuatro mi bolívares (Bs. 4000,00). Adicionalmente el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (1005) del pago de la mensualidad escolar de su hija mayor, quien el año próximo comenzara a cursar estudios en una Unidad Educativa Privada.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijas y para ello, le depositara en la cuenta de ahorros mencionada, la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8000,00) dentro de los primeros diez (10) días siguientes a percibir el pago de sus Utilidades, adicionalmente le comprará un regalo de niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica, los progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada unote dichos gastos generados por consultas medicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, en caso de que el seguro de la empresa PETREX, S.A, no los cubra, ya que la adolescente goza del Seguro HCM como beneficiaria y el progenitor se compromete mantenerla en el mismo.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001020, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
YJCHM /DECQ/lg.-