REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-000723

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ01020130001025
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSÉ GREGORIO VILLEGAS PEREZ y DAYPET JOSE DIAZ RIVERO
ABOGADA ASISTENTE: YADIRA ANDRADE POLENTIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.709.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de autos.
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 09 de Abril del 2013 los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLEGAS PEREZ y DAYPET JOSE DIAZ RIVERO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.870.055 y V-12.466.834, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTIVO, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 1.994, según se evidencia del acta de matrimonio No. 112; que desde 15 de febrero del 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon uno (01) hija antes identificada. Fijaron su último domicilio en el conjunto residencial alas 40, entre avenida 4 y calle 1ª, sector las 40, casa N° D-15 A Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 10 de Abril del 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento la hija, procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana DAYPET JOSE DIAZ RIVERO, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia familiar; el progenitor ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLEGAS PEREZ, tendrá un régimen siempre y cuando no interrumpa el horario escolar, pudiendo compartir con su hija sin la compañía de la madre.

TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLEGAS PEREZ, se compromete a entregar a la madre de su hija, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales por tal concepto, igualmente ambas partes se comprometen a suministrar y a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de vestidos, uniformes, listas escolares, gastos médicos, recreación, gastos navideños y demás gastos extraordinarios que requiera la adolescente de autos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLEGAS PEREZ y DAYPET JOSE DIAZ RIVERO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.870.055 y V-12.466.834, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 1.994, según se evidencia del acta de matrimonio No. 112.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) En cuanto a los acuerdos relativos a la liquidación de la comunidad conyugal, este tribunal ordena a las partes solicitantes a realizar el mismo mediante procedimiento por separado

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros.1105- 13 y 1106-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Abril del 2013 Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ01020130001025 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

YJCHM/DC/ms.