REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Abril de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2011-001862
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102013001127.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DANIEL RAMON MEDINA CASTRO y NORKYS LISSETH POLANCO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.861.261 y V-16.633.533, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTES: JOSE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.797.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 03 y 02 años de edad, respectivamente.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha siete (07) de noviembre de 2011, los ciudadanos DANIEL RAMON MEDINA CASTRO y NORKYS LISSETH POLANCO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.861.261 y V-16.633.533, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.797.
Los referidos ciudadanos contrajeron nupcias por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de 2008, tal como consta en el acta de matrimonio N° 208, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha 09/11/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha 16/11/2011, bajo sentencia interlocutoria Nº 2299-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos DANIEL RAMON MEDINA CASTRO y NORKYS LISSETH POLANCO NAVARRO, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: DANIEL RAMON MEDINA CASTRO y NORKYS LISSETH POLANCO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.861.261 y V-16.633.533, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: Los menores hijos, quedaran bajo la custodia de su madre NORKYS LISSETH POLANCO NAVARRO, y la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y el padre DANIEL RAMON MEDINA CASTRO, tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: de lunes a domingo en un horario comprendido de 7:00 a.m a 11:00p.m, siempre y cuando no implique en el futuro la inobservancia de horarios escolares. El ciudadano DANIEL RAMON MEDINA CASTRO, se compromete a comprar los alimentos hasta cubrir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, para suministrar todos los meses los alimentos necesarios para la manutención de sus hijos, como Obligación de Manutención. Igualmente el ciudadano DANIEL RAMON MEDINA CASTRO, se compromete una vez comiencen asistir sus hijos a la escuela a comprar los útiles y uniformes escolares hasta cubrir la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) para suministrarlos en época escolar. Asimismo se compromete a comprar la ropa o vestuario y juguetes hasta cubrir la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) para suministrarlos en época navideña.
TERCERO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien, y consecuentemente no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar, igualmente cada cónyuge es exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DANIEL RAMON MEDINA CASTRO y NORKYS LISSETH POLANCO NAVARRO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de 2008, tal como consta en el acta de matrimonio N° 208.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los N° 1297-13 y 1298-13, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes y devuélvanse los originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102013001127, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


CLMG/YCH/ag