REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-000602
SENTENCIA No. PJ0102013001131.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: HECTOR GERARDO MORA MARQUEZ y GENESIS CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18218360 y V-18807315, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 85329.
NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por el ciudadano HECTOR GERARDO MORA MARQUEZ y GENESIS CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18218360 y V-18807315, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO MORA, antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil nueve (2009), fijando su domicilio conyugal en la Urbanización LAS Américas, campo Concordia, N° 07, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que procrearon una (01) hija, antes identificada. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, párrafo primero literal “i” LOPNNA, deciden Separarse de Cuerpos y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La niña M(cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres y la Custodia será ejercida por su legítima madre GÉNESIS CAROLINA HERNÁNDEZ BRICEÑO.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención de la niña, el padre ciudadano HÉCTOR GERARDO MORA MÁRQUEZ, se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo) por concepto de obligación de manutención, los cuales se depositarán en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0123-55-0191153486, a nombre de la ciudadana GÉNESIS CAROLINA HERNÁNDEZ BRICEÑO, de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) los días quince (15) de cada mes y la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) los días treinta (30) de cada mes; además de pañales y leche hasta que la niña los necesite. Igualmente se compromete a depositarle en la cuenta antes mencionada, por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) y por Bonificación de Año Nuevo o Aguinaldos, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo). En cuanto a los gastos de uniformes, útiles escolares y transporte escolar, vestido, calzado, medicinas, consultas médicas y gastos de recreación, el progenitor costeará los gatos relativos en un setenta por ciento (70%).
TERCERO: El padre HÉCTOR GERARDO MORA MÁRQUEZ, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar. La niña podrá compartir con sus padres de forma alterna los periodos de vacaciones escolares, navideñas, semana santa, carnaval y demás festividades.
CUARTO: En cuanto a bienes que liquidar, de la comunidad conyugal de gananciales prevista en el artículo 148 del Código Civil Venezolano vigente, declaran no haber adquirido ningún bien que repartir que pueda ser considerado como parte de la comunidad de gananciales y por lo tanto es entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que pudieran adquirir se considerarán como propiedad única de cada uno de los cónyuges considerándose bienes propios excepto de la aplicación del artículo 148 del Código Civil Venezolano.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012000934, de fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, ciudadanos HECTOR GERARDO MORA MARQUEZ y GENESIS CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO, presentando escrito mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) el Juez de este tribunal, abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA se abocó al conocimiento del presente asunto, luego de haber disfrutado del periodo vacacional, previamente concedido.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a el Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día trece (13) de abril de dos mil doce (2012), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: HECTOR GERARDO MORA MARQUEZ y GENESIS CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18218360 y V-18807315, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil nueve (2009).
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1300 y 1301-13, participándole de la presente decisión, acompañando copia certificada de la misma. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ABRIL de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001131.
LA SECRETARIA,