REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000814
Nº PJ0102013001130. Sentencia Interlocutoria.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: ANDRELIS CLARET BLANCO MARCHAN y LADISLAO ANTONIO MUJICA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19625418 y V-18482607 respectivamente.

ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante por la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos ANDRELIS CLARET BLANCO MARCHAN y LADISLAO ANTONIO MUJICA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19625418 y V-18482607 respectivamente, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ANDRELIS CLARET BLANCO MARCHAN y LADISLAO ANTONIO MUJICA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19625418 y V-18482607 respectivamente, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) la cual será entregada directamente o por intermedio de una tercera persona a la progenitora específicamente los días treinta (30) de cada mes, previo recibo firmado por ésta.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen con ocasión a vestimenta y calzado que su hija requiera en la época de Navidad y Año Nuevo, incluyendo el respectivo obsequio que se acostumbra para la fecha de acuerdo a la capacidad económica del aludido, ello sin exceder de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, Así mismo el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos relativos al área o rubro salud, a saber, consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc., que no sean cubiertos en un momento determinado por el beneficio que le asiste a la niña en mención dada la relación laboral que sostiene el aludido con el IUTC, comprometiéndose en todo caso el referido de ser diligente en los tramites correspondientes tendientes a la obtención de la documentación respectiva (cartas, carnet, etc), que en definitiva posibilite su atención medica debida y finalmente el mismo porcentaje, vela decir (100%) con ocasión a los gastos de Útiles y Uniformes Escolares, en virtud de la escolaridad respectiva que desarrolla su hija en mención.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170 LOPNNA
Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 LOPNNA
De las homologaciones:
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2013. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.

El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.


En la misma fecha, se dicto y publico la sentencia interlocutoria que antecede, quedando registrada bajo el Nº PJ0102013001130.
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG /DECQ/lg.-