REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000912.
SENTENCIA No. PJ0102013001132.-
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE: CORDERO PRIETO VANESSA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17821220, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: MENDEZ QUINTERO RICHARD JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12413768, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 57659.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de tres (03) y siete (07) años de edad respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por la ciudadana CORDERO PRIETO VANESSA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17821220, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: MENDEZ QUINTERO RICHARD JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12413768, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION.), en beneficio de los niños y adolescentes (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de tres (03) y siete (07) años de edad respectivamente.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha Veinticinco (25) de Abril de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: CORDERO PRIETO VANESSA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17821220, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: MENDEZ QUINTERO RICHARD JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12413768, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijos, (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de tres (03) y siete (07) años de edad respectivamente.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijos, cantidades éstas que serán depositadas en la cuenta de ahorros No. 0116-0107-31-0203349423, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la ciudadana VANESSA CORDERO, y se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños el progenitor se compromete a suministrar la cantidad OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00), los cuales depositará los primeros diez (10) día del mes de diciembre. Asimismo cada progenitor aportará el respectivo juguete de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%), la inscripción, la matricula escolar, mensualidad, uniformes y útiles escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, los gastos de medicinas y consultas medicas serán cubiertos por el progenitor.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Veinticinco (25) de Abril del dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veinticinco (25) de Abril, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001132.-
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO












YCH/DC/mg.-