LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
CARLOS CIFUENTES GURBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.558.092, domiciliado en la Av. 23 de Enero, centro Comercial el Forum, Local 76-77.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA CAROLINA URBINA BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.066.615, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.216, con domicilio Procesal en la Av. 23 de Enero, Centro Comercial el Forum, Local 76-77, según consta en documento autenticado Poder General, quedando inserto en los Libros de la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el número 70, Tomo 1º de fecha 19 de Enero del 2005. (F-7 y 8).

PARTE DEMANDADA:
ALICIA DEL CARMEN GARCIA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.953.221, siendo su domicilio procesal en Socopo, Estado Barinas, en la dirección siguiente: Calle 3, entre carreras 9 y 10, casa N° 1-11 del Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.449.770 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas (F-52).

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS (DECLINATORIA)
EXPEDIENTE Nº 4.722-05
HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas se recibido por declinatoria, se constató que en fecha Primero (01) de Febrero de 2.005, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una demanda contentivo de acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS (DECLINATORIA), intentado por el ciudadano CARLOS CIFUENTES GURBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.558.092, domiciliado en la Av. 23 de Enero, centro Comercial el Forum, Local 76-77, asistido judicialmente por la ciudadana MARIA CAROLINA URBINA BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.066.615, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.216, con domicilio Procesal en la Av. 23 de Enero, Centro Comercial el Forum, Local 76; en contra de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GARCIA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.953.221, siendo su domicilio procesal en Socopo, Estado Barinas, en la dirección siguiente: Calle 3, entre carreras 9 y 10, casa N° 1-11 del Estado Barinas. (F-1 al 42).

EPÍTOME
La parte demandante alega en el escrito libelar que celebro un contrato privado de compra de madera especie TECA, con la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GARCIA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.953.221, siendo su domicilio procesal en Socopo, Estado Barinas, en la dirección siguiente: Calle 3, entre carreras 9 y 10, casa N° 1-11 del Estado Barinas, siendo el caso que la mencionada ciudadana es propietaria de un Fundo de Nombre Campo Alegre, ubicado en el Sector La Esmeralda Municipio Antonio José de Sucre en dicho fundo se encontraba una plantación de la especie TECA, la cual previa negociación en relación a precio y otros detalles que acarrea ese tipo de negocio deciden consensualmente celebrar un contrato de compra-venta, que su representado ciudadano CARLOS CIFUENTES GURBER, quien funge de comprador y la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GARCIA de RAMIREZ la vendedora, en el contrato privado ambos estamparon sendas firmas, sus huellas digitales, visado por un abogado, además firmaron una autorización para que el comprador tramitara la permisologia pertinente ante el organismo competente Ministerio del Ambiente, e hiciera los gastos necesarios para la tramitación de los permisos para la explotación forestal de la madera que estaba dando en venta, contratando el comprador los servicios técnicos para la realización del inventario de esa madera, además un Ingeniero Forestal rindió un estudio Técnico pertinente al levantamiento planimetrito de dicho fundo, acarreando todos esos gastos por un monto aproximado de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00). La negociación se realizó de buena fe entre las partes y luego la vendedora desconoció esos Instrumentos Privados, y de una forma deshonesta y dolosa vendio con posterioridad la misma madera en cuestión a un ciudadano de nombre FLORENCIO BRAVO, agotada la vía amistosa e iniciado un Proceso Judicial el 30 de noviembre del 2004, por ante el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para el reconocimiento de firma y contenido, el cual evacuará en su debida oportunidad, es por lo anteriormente expuesto que acudió para demandar, como en efecto lo hizo la ejecución del presente contrato compra-venta y los daños y perjuicios si los hubieren. Fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
Por lo antes expuesto es que procedió a demandar formalmente la ejecución del Contrato Compra-Venta a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GARCIA de RAMIREZ, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por este Juzgado a venderle en forma inmediata la madera de la especie TECA cuya compra reclamo según lo pautado, igualmente fuera condenada por este juzgado a pagarle los daños y perjuicios si los hubieren, los gastos realizados y en todo caso se declare la compensación de los montos para que convenga o en su defecto el tribunal declare el cumplimiento del contrato por parte de la vendedora; señalo como domicilio procesal de la parte demandada Socopo, Estado Barinas, calle 3, entre carreras 9 y 10, casa N° 1-11, todo de acuerdo en lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). Solicito medida cautelar preventiva y se oficiare al Ministerio del Ambiente Seccional Barinas Unidad de Asesoria Legal, Unidad Administrativa de Permisiones expediente Administrativo N° 050200303 para que suspendiera la permisologia concedida a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GARCIA de RAMIREZ y/o a su mandante Ingeniero FLORENCIO BRAVO, para garantizar las resultas de el juicio. Por ultimo solicito sea admitida la Demanda por cuanto la misma no es contraria a la ley y a las buenas costumbres y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (Folios 01-05).
En fecha 14 de Marzo de 2005, se recibió por declinatoria expediente constante de una pieza de Cuarenta y Un (41) folios útiles (f-42).
En fecha 21 de Marzo de 2005, se dicto Sentencia Interlocutoria declarándose Competente este Juzgado (f-43 al 46).
En fecha 21 de Marzo de 2005, se dicto auto admitiendo la demanda por declinatoria, librando boleta de citación, remitiéndolo con despacho y oficio al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y ordenando abrir cuaderno separado de medidas (f-47 al 50).
En fecha 02 de Mayo de 2005, diligencia de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GARCIA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.953.221, domiciliada en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asistida del abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.449.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, confiere Poder Apud-Acta al abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ (F-52).
En fecha 05 de Mayo de 2005, el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, apoderado judicial de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GARCIA DE RAMIREZ presentó escrito de contestación de la demanda y opuso Cuestiones Previas (f-53 al 54 y vuelto).
En fecha 16 de Mayo de 2005, se recibió las resultas de la comisión del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de quince (15) folios útiles (vto del folio 71).
En fecha 23 de Mayo de 2005, se dictó sentencia interlocutoria sobre las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada conforme al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Ordinal 6° y 7° del artículo 340 eiusdem. (72 al 76).
En fecha 30 de Mayo de 2005, diligencia del abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, con el carácter de autos, solicitando copia certificadas (f-77 al 79).
En fecha 13 de Junio de 2005, diligencia suscrita por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, con el carácter de auto en el expediente N° 4722, recibiendo de la Secretaria copias certificadas acordadas (F-80).
En fecha 09 de Enero de 2012, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, ordenando la notificación de las partes y se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se libro oficio, Despacho y boleta de notificación a los fines respectivos (f-84 al 88).
En fecha 04 de Mayo de 2012, se dictó auto dando por recibido comisión proveniente del Juzgado del Municipio Antonio Jose de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de seis (06) folios útiles (f-99).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de las partes (demandada) en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió el 13 de Junio de 2005 la cual riela al folio 80, fecha en la cual presentó diligencia el Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, actuando con el carácter de auto en el expediente, donde recibió de la Secretaria del Tribunal copia certificada solicitadas y acordadas, observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.


En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo su última actuación en fecha 13 de Junio de 2005 la cual riela al folio 80, fecha en la cual presentó diligencia el Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, (parte demandada) actuando con el carácter de auto en el expediente, donde recibió de la Secretaria del Tribunal copia certificada solicitadas y acordadas; observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, habiendo transcurrido a partir de tal actuación hasta la presente fecha un lapso superior a siete (07) años y cuatro (4) meses, lo que denota la pérdida del interés procesal, por lo que resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara competente para conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS (Declinatoria), intentado por el ciudadano CARLOS CIFUENTES GRUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.558.092, domiciliado en la Av. 23 de Enero, Centro Comercial Forum, Local 76-77, Municipio Barinas del Estado Barinas, en contra de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GARCIA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.953.221, domiciliada en Socopo, Estado Barinas, en la dirección siguiente: Calle 3, entre carreras 9 y 10, casa N° 1-11 del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS (DECLINATORIA ), intentado por el ciudadano CARLOS CIFUENTES GRUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.558.092, domiciliado en la Av. 23 de Enero, Centro Comercial Forum, Local 76-77, Municipio Barinas del Estado Barinas, en contra de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GARCIA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.953.221, domiciliada en Socopo, Estado Barinas, en la dirección siguiente: Calle 3, entre carreras 9 y 10, casa N° 1-11 del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, al ciudadano: CARLOS CIFUENTES GRUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.558.092, parte demandada) y/o a su Apoderada Judicial Abogada MARIA CAROLINA URBINA BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.216, en su domicilio procesal Av. 23 de Enero, Centro Comercial Forum, Local 76-77, Barinas Estado Barinas (demandante) y a la ciudadana: ALICIA DEL CARMEN GARCIA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.953.221, domiciliada en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, parte demandada, y/o su Apoderado Judicial Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, con domicilio procesal en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas (demandada); y una vez cumplida las notificaciones ordenada remítase al Tribunal de origen Juzgado Segundo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Líbrese las respectivas Boletas de Notificación.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., se libró boletas de notificación. Conste.
Scría.
JJTS/JWSP/ah
Exp. Nº 4.722-05