LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
NESTOR DE JESUS MORENO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.926.846, domiciliado en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.267.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011 y JUAN LEOCADIO HERRERA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, según consta en el Poder Apud-Acta, cursa al folio 82 y domiciliado en la Avenida Briceño Méndez Cruce con Calle Cruz Paredes, Edificio El Marquez, piso 2, Oficina N° 3.
PARTE DEMANDADA:
SEGUROS LA SEGURIDAD C.A, en la persona del ciudadano ADOLFO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.665.899, domiciliado en el Centro Comercial Plaza, Avenida 23 de Enero, Planta Alta de esta Ciudad de Barinas, debidamente asistida por la ciudadana LINDA MUSALI ANDRADE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.595 con domicilio en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.
(NO CONSTITUYO)
MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO (APELACION).

HISTORIAL DE LA CAUSA
En fecha 02 de Julio de 2001, se recibió expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de un Cuaderno Principal de Doscientos Un (201) folio útil y un Cuaderno de apelación de Veintitrés (23) folios útiles, contentivo de un juicio de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano MORENO RUIZ NESTOR DE JESÚS en contra de la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., por Apelación interpuesta por el Abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS G, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.011, de la sentencia dictada en fecha 18/06/2001 que riela a los folios 188 al 198 del Cuaderno Principal.

EPÍTOME
Alegan el apoderado de la parte demandante que siendo aproximadamente la 04:30 p.m., se desplazaba desde la población de Santa Inés hacia la ciudad de Barinas conduciendo el Vehiculo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, año 1969, color azul, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 1369JC102012, serial del motor 1JC102012, que el ciudadano HERNÁN JOSÉ MORENO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio, civilmente hábil, chofer profesional, titular de la cedula de identidad N° 3.917.311, prestando para ese momento servicio publico de transporte de pasajeros en la ruta interurbana Santa Inés-Barinas por cuanto dicho vehiculo presta sus servicios como carro por puesto en la Asociación Civil Transporte de pasajero Bravo de Santa Inés, y al llegar a la entrada de la via que conduce al Caserío Las Guachafitas una persona que se encontraba al lado derecho de la via principal Torunos- Barinas, como aproximadamente unos 50 metros antes de la entrada a Las Guachafitas levanto su brazo para indicarle que se detuviera para abordar dicho vehiculo como pasajero, a lo que el conductor señor Hernán Moreno tomando todas las medidas de seguridad necesaria antes de detener por completo su marcha fue disminuyendo progresivamente su velocidad, colocando su luz de cruce del vehiculo para indicar a los demás vehículos su intención de detenerse a la derecha, para luego unos 50 metros aproximadamente mas adelante de donde se encontraba el pasajero detuvo su marcha, es decir, que estaciono su vehiculo en la entrada de la via que conduce al Caserío Las Guachafitas para esperar en ese sitio que se acercara dicho pasajero que había quedado atrás de ese lugar, acercándose de inmediato el mismo y abordando el vehiculo sentando en el asiento delantero a un lado del conductor dado que dicho vehiculo de pasajero venia sin ningún otro pasajero; seguidamente el conductor señor Herman Moreno, después de haberse montado o abordado el vehiculo el pasajero, vio por el espejo retrovisor del lado izquierdo de su vehiculo para verificar si se podía incorporar a la via principal Barinas-Torunos al no circular vehiculo detrás suyo y así no poner en peligro la seguridad del transito, y observo que venia detrás de el un camión Ford, modelo F-350, tipo Estacas, color azul, a lo que dicho ciudadano Hernán Moreno, encontrándose parado en el Camino que da acceso al Caserío Las Guachafitas fuera de la via principal Barinas-Torunos, al lado derecho de la misma, espero que lo pasara dicho camión para luego poder incorporarse a la via sin poner en peligro la circulación del transito, cuando estado parado en dicho sitio, sintió repentinamente a los pocos segundos que en forma violenta su vehiculo era chocado por el camión Ford, F-350, color azul por la parte lateral trasera izquierda, haciendo que debido al fuerte impacto recibio dicho vehiculo que ocupa junto con el pasajero se volteara quedando tirado a un lado de la via principal y unos metros mas adelante del camino o via que conduce al caserío Las Guachafitas con las ruedas hacia arriba en un bajío o desnivel como aproximadamente a tres metros (3 mts) fuera de la vía. Como consecuencia dicho accidente también quedó volteado hacia el lado izquierdo o lado del chofer, es decir de lado, el camión Ford, Modelo F-350, color azul, quedando atravesado en la carretera Barinas-Torunos y perdiendo al carga que llevaba de lechoza, siendo el único responsable de el accidente de tránsito es el conductor del vehículo que venía circulando detrás del camión Ford, Modelo F-350, color azul, a saber el ciudadano ALEXI RAMON MARTINEZ CASTILLO, quién conducía el vehículo marca Mitsubichi, Clase Camión, Tipo Casillero, Modelo FK-615, año 1998, servicio Carga, Colores Blanco y Azul con logotipos de la Empresa Pepsi-Cola, Serial de Carrocería FK615J-A00141, Serial del Motor 905412, Placa 14U-DAD, quién conducía dicho vehículo a exceso de velocidad chocó por detrás al camión Ford, Modelo F-350, Color Azul, Placa 156-HAH en una forma tan violenta que a pesar del peso del camión F-350 lo empujó trayendo como consecuencia que a su vez chocara por el lateral izquierdo al vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, Placa EAG-845, conducido por HERNÁN MORENO, haciendo que ambos vehículos se volcaran y quedando dicho camión Mitsubischi con Logotipo de la Pepsi-Cola al lado izquierdo, fuera de la carretera Barinas-Torunos. El exceso de velocidad del camión Mitsubischi, de refrescos, se evidencio, en primer lugar la magnitud de los daños de dicho vehículo; en segundo lugar, de todas las consecuencias que generó debido a el impacto con el camión Ford, modelo F-350, a saber hizo que este chocará al vehículo de su propiedad que estaba detenido fuera de la vía y a la vez hizo que ambos vehículos se volcarán.
Por las consideraciones antes expuestas el abogado apoderado de la parte demandante impugnó las actuaciones administrativas de transito levantadas con motivo del accidente de transito antes descrito, específicamente en cuanto a lo relativo a las observaciones que aparecen en los reporte de accidentes que indican la supuesta violación del conductor del vehiculo N° 1 del Articulo 278 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre. (Folio 01 al 08).

En fecha 02 de Julio de 2001, se recibio expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de un Cuaderno Principal de Doscientos Un (201) folio útil y un Cuaderno de apelación de Veintitrés (23) folios útiles. (F Vuelto del 201).

En fecha 09 de Julio de 2001, consta auto dando por recibido el expediente de Doscientos Un (201) proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual cursa en el folio 201 y vuelto, désele entrada a los fines de decidir la Apelación interpuesta por el Abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS G, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.011, quién apelo de la sentencia dictada en fecha 18/06/2001 que riela a los folios 188 al 198 del Cuaderno Principal. (F. 202).

En Fecha 11 de Julio de 2001, se recibio escrito de promoción de prueba presentado por los abogados JORGE H. CUEVAS GONZALES Y JUAN L. HERRERA H., solicitando Inspección Judicial. (Folio 203 al 204).

En fecha 12 de Julio de 2001, este Tribunal dicto auto admitiendo el escrito de promoción de prueba y acordando Inspección Judicial para lo cual se comisiono al Juzgado Primero de Municipio del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 205).

En fecha 19 de Julio de 2001, se recibio comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F. 210 vto).

En fecha 11 de Junio de 2003, el Abogado Jorge H. Cuevas González, venezolano, mayor de edad, presento diligencia solicitando al Tribunal que el Doctor Henry Larez Rivas se abocara al conocimiento de la causa. (Folio 212)

En fecha 16 de Junio de 2003, el Abogado Henry Larez Rivas se aboco al conocimiento de la causa y se libraron las respectivas boletas de notificaciones. (Folio 213)

En fecha 18 de Diciembre de 2003, el Abogado Jorge H. Cuevas González, venezolano, mayor de edad, presento diligencia dándose por notificado del abocamiento de la presente causa. (Folio 215).

En fecha 04 de Abril de 2005, el Abogado Jorge H. Cuevas González, ya identificados en auto, presento diligencia solicitando al Tribunal que el Abogado José Gregorio Andrade Pernia se abocara al conocimiento de la presente causa. (Folio 216)

En fecha 05 de Abril de 2005, el Abogado José Gregorio Andrade Pernia se aboco al conocimiento de la causa y se libraron las respectivas boletas de notificaciones. (Folio 217)

En fecha 09 de Junio de 2005, diligencia suscrita por el Abogado Jorge H. Cuevas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.267.844, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, quién actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dándose por notificado del abocamiento de la presente causa. (Folio 220).

En fecha 12 de Marzo de 2007, diligencia suscrita por el el Abogado Jorge H. Cuevas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.267.844, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, quién actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando formalmente al ciudadano Juez dictara sentencia definitiva en el presente expediente. (Folio 221 y vto).

En fecha 05 de Diciembre de 2011, se aboco al conocimiento de la causa el ciudadano Juez JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA y se libro boleta de notificación correspondiente. (Folio 222 al 224)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
Señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Ahora bien, la presente demanda por Indemnización de Daños Ocasionados en Accidente de Transito, fue recibida en fecha dos (02) de Julio de 2001, fecha en la cual este Juzgado tenia competencia por la materia para conocer de los juicios en materia de Transito y por cuanto a través de la Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se trascribe parcialmente a continuación:
(…)
RESUELVE
I
CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 1: Se modifica la distribución de la competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la forma que determina la presente Resolución.

Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se le suprime la competencia en materia de tránsito y se le atribuye competencia agraria por el territorio en los municipios Barinas, Obispos y Bolívar del estado Barinas.

Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia por la materia que hace el artículo 2 de la presente Resolución, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la competencia en materia de tránsito; los mismos quedarán conformados de la siguiente manera:

1.El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, pasa a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

(…)
Sexta: Las causas en materia de tránsito que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Barinas, de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.-

En virtud de la Resolución antes mencionada y a los fines de dar cumplimiento a la misma, este Juzgado tiene competencia para decidir la presente causa de INDEMNIZACION DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la única actuación fue del apoderado Judicial de la parte demandante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 12 de Marzo de 2007, el Abogado Jorge H. Cuevas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.267.844, apoderado judicial de la parte demandante, quién presento diligencia solicitando formalmente al ciudadano Juez dictara sentencia definitiva en el presente expediente. (Folio 221). Observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.


Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.


En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo la única actuación del apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 12 de Marzo de 2007, el Abogado en ejercicio JORGE H. CUEVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.267.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, donde solicito al juez dictara sentencia definitiva en el presente caso. (Folio 221), y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a los Seis (06) años y un (01) mes, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del juicio de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO (por Apelación) intentado por el ciudadano NESTOR DE JESUS MORENO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.926.846, en contra de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A en la personas del Ciudadano ADOLFO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.665.899, en su carácter de Gerente de la Empresa Seguros la Seguridad, Ubicada en el Centro Comercial Plaza, Avenida 23 de Enero, Planta Alta de esta Ciudad de Barinas .

SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO (por apelación), intentado por el ciudadano NESTOR DE JESUS MORENO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.926.846, en contra de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A, en la personas del Ciudadano ADOLFO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.665.899, en su carácter de Gerente de la Empresa Seguros la Seguridad, Ubicada en el Centro Comercial Plaza, Avenida 23 de Enero, Planta Alta de esta Ciudad de Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y para la notificación de la parte demandante ciudadano NESTOR DE JESÚS MORENO RUIZ y/o su apoderado judicial Abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, ya identificados, la misma deberá realizarse en la Avenida Briceño Méndez cruce con Calle Cruz Paredes, Edificio El Márquez, piso 2, Oficina N° 3; y para la parte demandada en el Centro Comercial Plaza, Planta Alta, Seguros La Seguridad C.A., Avenida 23 de Enero, Barinas, Estado Barinas, líbrese las presentes boletas de notificaciones y entréguese al Alguacil a fin de que de haga entrega de las mismas, y una vez que conste la última de las notificaciones en auto, se ordena remitir el presente expediente al tribunal a quo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Cinco (05) días del mes Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m., y se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Conste.


LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/av
Exp. Nº 3089