LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE Y SU APODERADO
SOLICITANTE: AGROPECUARIA SAN GAUDENZIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de enero de 1989, bajo el N° 27, folios 79 al 86 Vto, del Tomo I de los libros respectivos, representada por el ciudadano ALDO MARINELLI EMILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.266.119, domiciliados en la Finca denominada Agropecuaria San Gaudenzio, Sector La Cascabel, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, Defensor Publico Agrario Primero del Estado Barinas.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nº JA1B-0023-S-13

Con vista al escrito presentado en fecha 04/03/2013, por el ciudadano: ALDO MARINELLI EMILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.266.119, asistido por el ciudadano JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, Defensor Publico Agrario Primero del Estado Barinas, mediante el cual solicita de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quien posteriormente mediante escrito de fecha 05-03-2013, (f-63), manifestó que actuaba en representación de la AGROPECUARIA SAN GAUDENZIO C.A, y en razón de lo cual, mediante auto dictado en fecha en fecha 12/03/13 se ordenó tener como solicitante de la medida a la AGROPECUARIA SAN GAUDENZIO C.A., se procedió a la admisión de la solicitud y a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia se ordenó la realización de una experticia y en consecuencia la designación de un experto, el cual ya fue debidamente notificado y juramentado para tal fin (f-108 al 110);
En fecha 25 de marzo de 2013, en virtud que había transcurrido muy poco tiempo para la presentación de la experticia, y por cuanto se avecinaba un periodo de paralización de las actividades judiciales, debido a la celebración de la Semana Santa, este Órgano Jurisdiccional en aras de brindar oportuna respuesta a la solicitud planteada en fecha 03/03/2013, por el ciudadano: ALDO MARINELLI EMILIANI, actuando en representación de la AGROPECUARIA SAN GAUDENZIO C.A., antes identificados, procedió a decretar provisionalmente la Medida de protección Agroalimentaria mientras se consignaban las resultas de la experticia realizada por ordenes de este Juzgado. (f- 112 al 127).
En fecha 03 de Abril de 2013, presentó informe de experticia el ciudadano ITALO DANGER MONTILLA A, experto designado el cual cursa a los folios 129 al 167, y anexos.
Y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre la ratificación de la medida así como sobre su ampliación o su revocatoria, estima necesario quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”


Del mismo modo estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Razón por la cual el juez agrario en este caso, el juez natural de la causa se encuentra identificado en la presente acción.
Ahora bien, una vez establecida la competencia en la causa, este Tribunal observa:
Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria y a tal efecto, resulta de suma importancia traer a los autos lo establecido en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”


Así pues, del articulo in comento se infiere la transferencia de poder que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.


Del mismo modo dispone el artículo 152 eiusdem:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social

Ahora bien, en el caso de marras, de la lectura del informe presentado por el ciudadano ITALO DANGER MONTILLA A, señala que durante su recorrido observó un rancho pegado a la cerca por el lindero ESTE, concretamente en el punto de coordenadas N: 916.011 y E: 370.308, que para el momento de la inspección no estaba habitado, que según información del propietario del predio, vienen los fines de semana con la amenaza de invadir el predio, varios vehículos con numerosas personas, hacer sancochos, a ingerir licor, música con uso de alto parlantes y generan basura
De igual manera señala que el predio rústico “SAN GAUDENZIO”, por su actividad económica, es un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico del sector agrícola animal, con producción de rubros preferenciales como la carne, con un indice de ciento cincuenta y siete kilogramos con cincuenta y cinco gramos de proteína animal producidos por hectáreas por año (157,55 kgs/ha/año). Que los índices de productividad como: carga animal de 1,44 U.A/ha, muy por encima de la unidad y del promedio del Estado; la ganancia de peso diario del rebaño es ubicada el doscientos sesenta y siete kilogramos con veintiún gramos (267,21 kgs), con el noventa y siete por ciento (97%) de nacimientos, la baja mortalidad en becerros nacidos del tres por ciento (1%), cuyas índices son superiores al promedio nacional y regional, lo que implica la utilización eficiente, de los recursos propios para la producción agraria (tierra, capital y recurso humano) sin causar perjuicios tanto al medio ambiente como a la fuerza de trabajo, definen al predio “SAN GAUDENZIO”, en la categoría de Finca Productiva. Señala también que el predio rústico “SAN GAUDENZIO”, cumple con la función social de la propiedad, por el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética, de la flora y fauna silvestre, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.
En este orden de ideas y conforme a los hechos antes explanados, resulta de suma importancia destacar que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 196, refiere aquellos supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura para el desarrollo económico y social de la Nación, razón por la cual, el dictamen emitido por el Juez Agrario en protección de estos intereses, resulta vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional; De igual forma, la gravedad de la lesión o el actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables. (ASI SE ESTABLECE).
En el mismo sentido, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (ASI SE ESTABLECE).

Así pues, resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto de acuerdo a lo observado en las inspección del día 12/06/2012 en aplicación del principio de la inmediación y con el asesoramiento del practico especialista que acompaño al Tribunal así como de las documentales consignadas por los solicitantes, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado ratificar la medida provisional decretada en fecha 25/03/13 sobre el predio denominado, “AGROPECUARIA SAN GAUDENZIO”, ubicado en el sector La Cascabel, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión de Cuatrocientos Nueve hectáreas con treinta metros cuadrados (409 has con 30 Mts 2); con los linderos particulares, NORTE: Terrenos arrendados a Patrick Marinelli Devlin, vía de penetración agrícola Las Marías de por medio; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos ocupados por la Escuela Técnica Agroindustrial San Silvestre, vía agrícola los Boquerones (La Alcabala) y OESTE: Mejoras de Arturo Mansilla (Agropecuaria Fátima) y mejoras de María Gracia Marinelli (Finca Agropecuaria La Pajarera), todo ello con el fin de que el solicitante pueda dar continuidad a la producción que se encuentra en dicho lote de terreno; de igual forma en aplicación al deber del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y del principio constitucional establecido en el artículo 306 constitucional que preceptúa la protección del desarrollo integral y sustentable del productor y cuyo contenido se trascribe a continuación:
Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar agraria, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los elementos indispensables para que se confirme la medida provisional decretada y se amplíe la misma, conservando el orden público el cual implica la paz social del campo, es por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas confirmar la Medida Provisional decretada en fecha 25/03/13 sobre el predio denominado “AGROPECUARIA SAN GAUDENZIO”, a los fines que el solicitante pueda dar continuidad a dicha producción. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos previamente narrados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CONFIRMA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por este Tribunal en fecha 25/03/2013, en favor del predio denominado, “AGROPECUARIA SAN GAUDENZIO”, ubicado en el sector La Cascabel, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión de Cuatrocientos Nueve hectáreas con treinta metros cuadrados (409 has con 30 Mts 2); con los linderos particulares, NORTE: Terrenos arrendados a Patrick Marinelli Devlin, vía de penetración agrícola Las Marías de por medio; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos ocupados por la Escuela Técnica Agroindustrial San Silvestre, vía agrícola los Boquerones (La Alcabala) y OESTE: Mejoras de Arturo Mansilla (Agropecuaria Fátima) y mejoras de María Gracia Marinelli (Finca Agropecuaria La Pajarera), y en virtud a lo señalado por el experto designado, en el informe consignado en fecha 03-04-13.
SEGUNDO: El tiempo de duración de la protección aquí otorgada es por el lapso de treinta y seis (36) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: A los fines del cumplimiento ESTRICTO a la Medida de Protección ratificada y ampliada en pro de la protección agroalimentaria que se desarrolla en La Unidad de producción el predio denominado, “AGROPECUARIA SAN GAUDENZIO”, ubicado en el sector La Cascabel, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión de Cuatrocientos Nueve hectáreas con treinta metros cuadrados (409 has con 30 Mts 2); con los linderos particulares, NORTE: Terrenos arrendados a Patrick Marinelli Devlin, vía de penetración agrícola Las Marías de por medio; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos ocupados por la Escuela Técnica Agroindustrial San Silvestre, vía agrícola los Boquerones (La Alcabala) y OESTE: Mejoras de Arturo Mansilla (Agropecuaria Fátima) y mejoras de María Gracia Marinelli (Finca Agropecuaria La Pajarera), se acuerda librar los oficios que a continuación se indican:
1. AL COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, para que colabore en la protección agroalimentaria que allí se desarrolla La Unidad de producción conformada por EL PREDIO DENOMINADO Agropecuaria San Gaudenzio.
2. AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 14 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en esta ciudad de Barinas, para que colabore en la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del mismo.
3. A LA SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO para que colabore en la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus funcionarios a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del mismo.
4. AL COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS para que colabore en la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus funcionarios a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del mismo.

SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. En Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Abril del Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (11:00 am.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 127, 128, 129 y 130. Conste.-

La Secretaria,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.


JJTS/JWSP/nh
Exp. N° JA1B-0023-S-12.-