REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 11 de Abril de 2013
202° Y 154°
Expediente MD11-J-2011-001353
NARRATIVA
En fecha 04/10/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JOSÉ FRANCISCO ALFONZO
RIVERO Y MARíA JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad N° V-15.461.354; V-13.605.656 respectivamente, padres del niño
se omite, de 04 años de edad, asistidos por el Abogado
ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, INPREABOGADO N° 67.873, SOLICITARON DE
COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las
previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a
sus responsabilidades para con su hijo el niño se omite,
habido durante 'el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a
cargo del Padre la cantidad de TRESCIENTOS BOLlVARES (Bs. 300,00) mensuales,
además la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de UN MIL
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,00). En relación a la CUSTODIA:del niño
se omite, de 04 años de edad, será ejercida por la
Madre ciudadana MARíA JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ, en los términos previstos en el
artículo 358 LOPNNA; en cuanto al REG_I~EN ~E CONylVENCIA FAMILIAR: será Amplio,
preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 26/03/2012, cursante al folio 17, este Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y
decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
. .
En fecha 08/04/2013, cursante al folio 18, comparecieron los ciudadanos JOSÉ
FRANCISCO ALFONZO RIVERO Y MARíA JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.461.354; V-13.605.656
respectivamente, asistidos por el Abogado ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA,
INPREABOGADO N° 67.873, y mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente
Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para
ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisten detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO
solicitada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ALFONZO RIVERO y MARíA JOSÉ
SANCHEZ RQDRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-15.461.354; V-13.605.656 respectivamente QUEDANDO DISUELTO EL
VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 171, del año 2007, contraído por
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ante el Presidente de la Junta Parroquial El Carmen del Municipio barinas del Estado
Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del hijo
habido en el matrimonio. LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, en la cantidad de
TRESCIENTOS BOLlVARES (Bs. 300,00) mensuales, además la cantidad adicional en los
meses de Septiembre y Diciembre de UN MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,00);
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos
consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el
caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por
ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad,
medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriada la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (1/ ) días
del mes de Abril de 2013. Años 2020 de la Independencia y 1540 de la Federación. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg.
Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La
secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y .exacta de sus
originales, cursantes a los folios ,q y;¿odel Expediente MD11-J-2011-001353, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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Exp. N° MD11-J-2011-001353
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