REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 09 de Abril de 2013
202° Y 154°
Expediente MD11-J-2012-000386
NARRATIVA
En fecha 28/03/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JUAN CARLOS
BETHENCOURT RIVEROS Y MARIA ISABEL CONTRERAS PANTOJA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.314.131; V-18.772.826
respectivamente, padres de la niña se omite, de
04 años de edad, asistidos por la Abogada CARMEN ALESIA VAZQUEZ DE SILVERI,
INPREABOGADO N° 148.623, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN
DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de
Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija la
niña ANYELA FABIOLA BETHENCOURT CONTRERAS, habida durante el matrimonio, los
términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del Padre la cantidad de
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales, además la cantidad adicional en los
meses de Septiembre y Diciembre de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00). En
relación a la CUSTODIA:de la niña se omite, de
04 años de edad, será ejercida por la Madre ciudadana MARIA ISABEL CONTRERAS
PA TOJA, en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA; en cuanto al REGIMEN DE
CO IVE CIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los
a res.
En fecha 03/04/2012, cursante al folio 09, este Tribunal Segundo de Primera Instancia
de ediación y Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y
decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 08/04/2013, cursante al folio 10, comparecieron los ciudadanos JUAN
CARLOS BETHENCOURT RIVEROS y MARIA ISABEL CONTRERAS PANTOJA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-17.314.131; V-
18.772.826 respectivamente, asistidos por la Abogada CARMEN ALESIA VAZQUEZ DE
SILVERI, INPREABOGADO N° 148.623, 'i mediante diligencia solicitaron la Conversión de la
presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo
necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisten detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA. .
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO
solicitada por los ciudadanos JUAN CARLOS BETHENCOURT RIVEROS y MARIA ISABEL
CONTRERAS PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-17.314.131; V-18.772.826 respectivamente QUEDANDO DISUELTO EL
VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 213, del año 2008, contraído por
ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado
Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la hija
habida en el matrimonio. LA C?BLlGACIÓN DE MANUTENCiÓN, en la cantidad de
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales, además la cantidad adicional en los
meses de Septiembre y Diciembre de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00); dejando
por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos
consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el
caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por
ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad,
medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriada la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( ) días
del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg.
Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La
secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y 'exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2012-000386, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Exp. N° MD11-J-2012-000386
ECF/rr.-
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