CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACION.
Barinas, 09 de abril de 2013.
202 o y 153
EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000196
PARTES: ANGELA ALlTASIA REINOSO RODRIGUEZ
JOSE CRISTIAN ASCENCIO CANDIA
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 04 de marzo de 2.013, los ciudadanos ANGELA ALlTASIA
REINOSO RODRIGUEZ y JOSE CRISTIAN ASCENCIO CANDIA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad la
cónyuge Nros. V-9.986.640 y el cónyuge Nros V-24.138.015 quien para la
fecha que contrajo matrimonio era titular de la cédula E-81.423.711, hoy en día
nacionalizado, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por
la Abogada en ejercicio FLOR ELENA OBERTO VALERO, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.164, solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el
artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177
Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron
matrimonio civil en fecha 01 de mayo de 2.004, por ante la Prefectura del
Municipio Barinas del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro.66; que
de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y
apellidos se omite, de 08 años de edad,
alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos
separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos
ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación,
manifiestan no haber adquiridos bienes comunes. Correspondiéndole por
asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en
fecha 12 de marzo de 2.013, se le da entrada y se admite la solicitud en la
misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, .Niñas y Adolescentes, librándose boleta
a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Ángela Rodríguez y en
concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se
fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy, oportunidad en
que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido
de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares
procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de la hija en
común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y

SUS TANCIA CIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ANGELA
ALlTASIA REINOSO RODRIGUEZ Y JOSE CRISTIAN ASCENCIO CANDIA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad la
cónyuge Nros. V-9.986.640 y el cónyuge Nros V-24.138.015 quien para la
fecha que contrajo matrimonio era titular de la cédula E-81.423.711, hoy en día
nacionalizado, desde la fecha 01/04/2004, según Acta N° 66 conforme el
artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención del adolescente y niños habido en el
matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del
padre por la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs.1.000,OO) mensuales, en el
mes de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00), y el
mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000.00)
cantidades de dinero que deberán ser entregadas directamente a la madre de
la niña de autos, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas
se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así
como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento
(50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a
la CUSTODIA de la niña se omite, de 08
años de edad, queda conferida a la madre ANGELA ALlTASIA REINOSO
RODRIGUEZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por
ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser
ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del
adolescente y niños antes mencionado. Queda extinguida la comunidad
conyugal. En la ciudad de Barinas a los nueve días del mes de abril del 2013.
Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación .. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de ley. Quien suscribe Leandra Armario Blanco en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-
2013-000196, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento
Civil.



ECF/la.-