CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN
Barinas,(C de Abril del 2013.
202 Y 151
Vista las anteriores actuaciones contentiva de solicitud de RECTIFICACiÓN DE
PARTI~A DE D~FUNCIÓN del ciudadano MARTIN ARBEY MOLlNA PÁRRA, quien fuera
venezolano, mayor de edad, C.I N° V-15.535.275, suscrito por la ciudadana DENNYS
MOLlNA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-17.169.833, madre de los niños
se omiten , de 11, 10 Y 07 años de
edad, mediante el cual pretende corregir el error material cometido en acta de defunción,
donde se omitió nombrar a los niños se omiten como hijos del difunto. En consecuencia a los fines de proveer sobre su
admisión y el curso de ley correspondiente observa el tribunal lo estipulado en el artículo 177
LOPNNA", referente a la Competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y
adolescentes, que reza:
"Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es
competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza conienctose (Omisis) .
Parágr;afo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción vpluntaria: .. (. . .) ... (Omisis) ...
i.- Rectificación y. nulidad de Pé!rtida.s r~/ativas al estado civil de niños, niñas V
adolescentes,sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de
niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley,
referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del
registro civil. (LO SUBRAYADO ES NUESTRO) .... (. . .) (Omisis)".
Por la otra a fines ilustrativos, se observa lo dispuesto en los artículos 126 LOPNNA, 144
al 148 de La Ley Orgánica del Registro Civil (LORC), que rezan: ARTICULO 126 LOPNNA
COMPETENCIAS DE LOS CONSEJOS DE PROTECCiÓN: Literal "f' intimación a los padres,
representantes, responsables o FUNCIONARIOS DE IDENTIFICACiÓN A OBJETO DE QUE
PROCESEN Y REGULARICEN, CON ESTIPULACiÓN DE UN PLAZO PARA ELLO, la falta
de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil O LAS AUSENCIAS O
DEFICIENCIAS QUE PRESENTEN LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE NIÑOS Y
ADOLESCENTES", Y DEROGATORIA PARCIAL DEL 'ARTícuL.O '126 LOPÑÑA
PRECITADO,conforme lo dispuesto en el artículo 144, 145, 147 Y 148 de la Ley Orgánica de
Registro Civil, que rezan: ARTíCULO 144 LORC: Rectificaciones de actas. Las actas podrán
ser rectificadas en sede administrativa o judicial. ARTíCULO 145 LORC: Rectificación en
sede administrativa. La rectificación de las actas en sede administrativa' procederá cuando
ha'(a omisiones de las característic~enerales };' específicas de• las actas, o errores
materiales que (/O afecten el fondo de"! acta. ARTíCULO 147 LORC: Contenido de la solicitud.
La solicitud de rectificaciÓn fm sf;de' administrativa debe contener: 1. Identificación completa
del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal.
2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita. 3. Motivos en que se fundamenta la
solicitud. 4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso. 5.
Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al o la solicitante. 6. Firma del solicitante
o de su representante legal. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados
producirá la inadmisibilidad de la solicitud. ARTíCULO 148 LORC:: Procedimiento en sede
a.dministrativa. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores
materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador
o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la
acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho
días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de forma negativa la solicitud de
rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en et párrafo anterior sin que se haya
dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles
siguientes, recurso de re consideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la
rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del
registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado
o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones
es ablecidas en la presente Ley. En tercer orden se observa, lo previsto en los artículos
.• e ezan ICULO 136 CRBV: "El oder Público se distribu e entre


el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide
en legislativo, ejecutivo, judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del poder
tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre
sí en las actividades que realicen". ARTíCULO 137 Esta constitución y la Ley definen las
atribuciones de los órganos que ejercen el" Poder Público, a los cuales deben sujetarse las
actividades que realicen", ARTICULO 138 CRBV: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y
sus actos nulos. En consecuencia vista que la presente solicitud no corresponde en razón de
la materia a la competencia material de este Tribunal por cuanto de la revisión de los
recaudos que acompañan a la solicitud, se evidencia en partida de nacimiento de los niños
se omiten , que las mismas no
presenta' errores aígunos' 'en relación' a la ffliación de 'Iós mismos con' De Cujus MARTIN
ARBEY MOLlNA PARRA, quien fuera venezóia'no, mayor'de edad, C,I N° V-15,535,275, y por
cuanto' LA CORRECiÓN DEL ERROR MÁtÉR'lAL QUE' SE PRETENDE ES DEL ACTA DE
DEFUNCION 'DEL' AOÜLTO MÁRT'iN' ARBEY 'MOLlNA' PARRA, y' NO DE ERRORES
MATERIALES' 'EXISTENTES EN' LA 'PÁRTiDA DÉ NACIrVllENTO DE LOS NIÑOS
MENCIONADOS, las cuales por consignadas se revisaron evidenciándose no presentan
errores materiales alguno, RESULTA PROCEDENTE DECLARAR LA INCOMPETENCIA DE
ESTE TRIBUNAL PARA LA CORRECCION PRETENDIDA por corresponderle esta a la
jurisdicción Civil ordinaria al considerarse que el error que presenta es de fondo caso contrario
correspondería a las autoridades del registro civil Y ASI SE ADVIERTE, EN CONSECUENCIA
SE DECLINA LA COMPETENCIA POR lA MATERIA para conocer del mismo a los
Tribunales de Munidpíos de esta' Circunscripción Judicial por mandato del artículo 03 de la
Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por la $ala plena del TSJ, y Así SE
DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del C,p,e a los fines de Ley,
Diarícese y Cúmplase, Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del c,p.e a los
fines de Ley. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Tercera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley, Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe, en mi
carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y
del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes ' los folios del Expediente MD11-J-2013-000291,
todo de conformidad con el articulo ódigo de procedimiento Civil.
Exp, N° MD11-J-2013-000291
YFGG/jg,-