REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 05 de Abril de 2013.
202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudas acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JESUS EDUARDO GONZALEZ
BASTIIDAS Y YESSICA OSMARY MOLlNA TORO, venezolanos, mayores de edad, C.I N°
V-23.562.262; V-23.039.140 respectivamente, padres de la niña se omite, de 09
meses de nacida, debidamente asistidos por la abogado MARIA LlLIBETH FEBLES, en la
que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS,de
conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a
las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341
del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO
LITERAL "Gil DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem,
Díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases
Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las
buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO:
SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la vida en común
de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en
cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro
progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad
que ambos conservan. SEGUNDO:En relación a la niña se omite, queda
conferida la CUSTODIAa la madre ciudadana YESSICA OSMARY MOLlNA TORO, en los
términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO:En relación a la OBLIGACiÓN
DE MANUTENCiÓNestablecida a cargo del padre para la niña en la cantidad de
SETECIENTOS BOLlVARES (8s. 700,00) mensuales, adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLlVARES (8s.
1.400,00), cantidades que deberán ser depositadas directamente en cuenta bancaria a
nombre de la madre, de la ueda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de
los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente.
QUINTO:Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la niña
y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los
Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la Secretaria. En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este tribunal Tercero de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente
MD11-J-2013-000277, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil.
Exp. N° MD11-J-2013-000277
DVG/jg.- '